REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Octubre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: PEDRO SERAPIO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero. V- 843.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ y JENY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ abogados en ejercicios y de este domicilio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.207 y 21.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUEDA LUQUE DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-842.200
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensor ad-litem, abogada REINA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 51.162.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos RUBEN ANTONIO DIAZ y ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-4.365.427 y V- 3.284.238 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ANIBAL ZERPA y YOLIANI ZERPA LEON abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.758 y 29.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N°: 4525
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 20 de mayo de 1996, recibido de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 708 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 09 de enero de 1991, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 1996. (Folio 20), contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoara el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 8.822.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SERAPIO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero. V- 843.243 en contra de la ciudadana: AGUEDA LUQUE DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-842.200, sobre un bien inmueble constituido por un casa ubicado en la ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua, construida sobre un terreno municipal ubicado en la calle Carabaño Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Manuel Montenegro; SUR: Casa que es o fue propiedad de Félix González, calle Páez de por medio; ESTE: Casa que es o fue de Alberto Montenegro; y OESTE: Casa que fue de Francisco Paradisi, calle transversal de por medio, con una superficie de TRECE METROS DE FRENTE POR OCHO METROS Y VEINTICINCO CENTIMETROS DE FONDO. Según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 118, folios 148 a 150, del protocolo primero, de fecha 31 de Diciembre de 1954.
Este Tribunal procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 8.822.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SERAPIO AQUINO BOLIVAR, en contra de la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE, la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 1996, (Folio 20), ordenándose la citación por Edicto de todas aquellas personas que se crean tener derecho sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 03 de junio de 1996 comparece mediante diligencia el Alguacil del Tribunal y manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección indicada y no consiguió a la persona (Folio 23 al 29), en consecuencia la parte actora en fecha 01 de julio de 1996, solicita se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 1996 (Folio 30 Fte y Vto). En fecha 09 de julio de 1996, comparece la secretaria del Tribunal a los fines de dejar constancia de haberse trasladado y fijar un ejemplar del cartel de citación de la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE. (Folio 32).
En fecha posterior comparece mediante escrito el ciudadano RUBEN ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad Número V- 4.365.427, debidamente asistido por el abogado Teofilo Bezara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.498, a los fines de presentarse como tercer interesado en el presente juicio y manifestó que la parte demandada ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE, falleció en fecha 03 de Enero de 1991, consignando la respectiva acta de defunción a los fines de que surta los efectos establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34 y 35), no obstante lo anterior la parte actora en fecha 30 de julio de 1996, consigna los carteles de citación librados de conformidad con el articulo 223 ejusdem debidamente publicados en los periódicos ordenados ( Folio 58 al 60). solicitando en fecha 08 de octubre de 1996 se nombre defensor ad litem a la parte demandada por cuanto transcurrió el lapso establecido en el cartel de citación ( Folio 61), y el Tribunal lo acuerda mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre de 1996, (Folio 62 vto), dándose por citado el defensor ad litem en fecha 12 de noviembre de 1996 (Folio 67).
Asimismo en fecha 17 de abril de 1997, comparecen mediante escrito los ciudadanos ANIBAL ZERPA Y YOLIANI ZERPA LEON abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.758 y 29.123 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.284.238, a los fines de presentarse como tercer interesado en el presente juicio y solicita SE REPONGA LA CAUSA al estado de nueva citación, por cuanto no se cumplieron con la formalidades contenidas en el articulo 231 del código de procedimiento civil. (F 125 al 127).
II
MOTIVA
En atención a el pedimento presentado por los terceros interesados, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano RUBEN ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad Numero V- 4.365.427, mediante escrito consigna acta defunción perteneciente a la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE, parte demandada en el presente juicio, inserta en el Registro Civil de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 34, de fecha 04 de enero de 1991, solicitando a su vez que surtan los efectos establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas resulta necesario traer a colación, al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien define a la citación como: “…el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado… (pp. 227 Tomo III).
En este orden de ideas, son variados los tipos de citación establecido por la normativa adjetiva civil a los fines de que la parte demandada comparezca al acto de contestación; sin embargo, cuando en el proceso ocurre la muerte de una de las partes, deberá citarse a los herederos de este, así lo ha establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “ La muerte de la persona desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a señalado: “…Esta Sala entiende que la citación a que se refiere en artículo 144 del código de procedimiento civil, debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a los establecido en el articulo. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el mencionado Articulo 144 ejusdem, deberá realizarse únicamente la citación por Edicto.
De lo antes trascrito, se evidencia la formalidad para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, si son conocidos los sucesores se citaran personalmente como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no poder practicarse, se citara por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por Edictos de los desconocidos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa del caso bajo estudio, se intentó demanda por Prescripción Adquisitiva contra la ciudadana AGUEDA LUQUE DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-842.200, quien falleció en fecha: 03 de Enero de 1991, según se desprende de el acta de defunción que se encuentra inserta en el folio 42 del presente expediente, emanada de Registro Civil de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 34, en fecha 04 de enero de 1991, por lo que la muerte de la parte demandada, en el presente juicio encuadra en el denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, por lo que lo procedente en el presente juicio era suspender la causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto se cumpliera con la citación por Edictos, la cual esta contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demandada y el día y la hora de la comparencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la citación por Edictos de los sucesores desconocidos debe hacerse llamándose a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, a juicio del Tribunal. Con base a lo expuesto, esta Tribunal considera que para verificarse la citación por Edictos, esta deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 144, 231 y 692 de la norma adjetiva civil, y a tal evento se observa lo siguiente;
1) Debe constar en el expediente la muerte de una de las partes;
2) Que no conste la existencia de herederos conocidos;
3) El nombre y apellido del demandante y del causante;
4) El último domicilio del causante;
5) El objeto de la demanda, el día y hora para la comparecencia.
6) El Edicto debe ser fijado a la puerta del Tribunal.
7) Los Edictos serán publicados en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata que indicará el Juez, dos (02) veces por semana por lo menos durante sesenta (60) días como mínimo o de ciento veinte días (120) como máximo, a discreción del Juez.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto este Juzgador, en revisión de las actas que componen el presente expediente, observó que una vez que curso en autos el acta de defunción de la parte demandada, la causa siguió su curso legal haciendo caso omiso a tal actuación, cuando lo que correspondía era la suspensión del juicio en el estado en que se encontraba, y por el contrario el tribunal prosiguió con sus actuaciones, lográndose la citación del defensor ad litem de una persona que estaba fallecida y cuyo conocimiento cursa en el presente expediente, incumpliendo con la norma legal establecida en los articulo 144 , 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
De lo hechos antes analizados, se evidencia que no se ha cumplido con las formalidades exigidas para la citación por Edictos, quebrantando normas de orden público, en detrimento del derecho a la defensa de los herederos desconocidos del causante. Y así se establece.
En consecuencia, es necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como respecto de la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido lo siguiente:
“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario (…)”
Asimismo, es importante destacar que este Juzgador, aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal; sin embargo, en el caso de auto se incumplió la normativa prevista en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, y en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías constitucionales fundamentales, contenidas el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuarse nuevamente la citación por Edictos establecida en los articulo 231 y 692 eiusdem, cumpliendo con las formalidades exigidas para dicho caso. Y así se establece.
Es por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito del Estado Aragua en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario Reponer la Causa al estado en que se subsane el vicio relativo a la citación de los herederos desconocidos, y se proceda a publicar nuevamente los Edictos, en cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones cursantes del folio 58 al 299 de la primera pieza y de la segunda pieza del folio 01 al 45. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reposición de la causa presentada por los ciudadanos RUBEN ANTONIO DIAZ y ALFREDO VICENTE OJEDA JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-4.365.427 y V- 3.284.238 respectivamente, en sus carácter de terceros interesados en el presente juicio, debidamente asistidos por abogados.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que se proceda a publicar los Edictos de los herederos desconocidos de la causahabiente AGUEDA LUQUE DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-842.200, en cumplimento con las formalidades exigidas por el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones cursantes del folio 58 al 299 de la primera pieza y de la segunda pieza del folio 01 al 45 con excepción de los poderes judiciales otorgados a los abogados por las partes, y el avocamiento del Juez que suscribe la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO, (fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. No.4525
MMR/RA-yapm
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