REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de octubre de 2015
205° y 156


DEMANDANTE: FREDY OSVALDO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.411.461
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.141.849, e inscrita en el Inpreabogado N° 118.386.
DEMANDADO: CIPRIAN ABEL FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N° V-3.411.461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE N° 7928.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal admite la demanda, por partición y liquidación de herencia, en contra del ciudadano: Ciprian Abel Fernández Gutiérrez, ya identificado. Emplazando por medio de auto, al demandado a que contesten dentro de los 20 días de despachos siguientes. Fijándose a su vez un lapso de sesenta (60) días continuos para la fijación, publicación y consignación del edicto. Juicio que se inició motivado que en fecha 17 de junio de 2013, a las 5:16 am en el Hospital José María Carabaño Tosta, de Maracay, Estado Aragua, fallece a causa de insuficiencia ventilatoria aguda, neumonía paracardiaca derecha, cáncer de cuerdas vocales, el ciudadano Paulino Wilfredo Fernández Gutiérrez, identificado en autos el mismo falleció AT-INTESTATO, siendo sus únicos herederos Universales, los ciudadanos: FREDY OSVALDO FERNANDEZ GUTIERREZ y ABEL CIPRIAN FERNANDEZ GUTIERREZ, plenamente identificados, en su carácter de Únicos hermanos del de cujus Paulino Fernández, carácter que se desprende del acta de defunción de los padres del de cujus, ciudadanos: FELIX FERNANDEZ PULIDO y NIEVES GUTIERREZ DE FERNANDEZ, quienes fallecieron el 07 de junio de 1994 y 02 de noviembre del 2009, respectivamente quien dejo como aservo hereditario un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa distinguida con el número 107-04-08, sector N nº 16, ubicada en la calle victoria de la urbanización Francisco de Miranda, municipio Sucre del Estado Aragua.

En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna la publicación del edicto por la prensa.-

En fecha 15 de julio de 2015, se ordena aperturar Cuaderno de Medidas
En fecha 13 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante ratifica la medida solicitada donde pide al tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que señala y describe en la solicitud._


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, se circunscribe a que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aparece en el contrato cuya partición se pretende en la presente causa, y a su vez se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el mismo bien inmueble objeto de la demanda, las medias preventivas deben ser dictadas de manera suficiente para garantizar las resultas del juicio. De este modo, han de decretarse sobre bienes suficientes para ello, lo cual hace necesario que se protejan todos los bienes objeto del contrato, para impedir que los sujetos demandados realicen acciones que hagan nugatoria la sentencia.

Dentro de los bienes descritos en el libelo de la demanda, se encuentra un bien inmueble constituido por una Parcelas de terreno y Una Casa sobre ella construida, distinguida con el N° 107-04-08, marcada en el sector “N”, con el N° 16, ubicada en la Calle Victoria, de la Urbanización Francisco de Miranda, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como consta de documento protocolizado en fecha 21 de agosto de de 1973, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Aragua, inserto bajo el N° 62, protocolo 1°, folio 119 Vto.; al folio 105 Vto., correspondiente al tercer trimestre del mismo año.-

Observa este Juzgados en sede cautelar, que el bien inmueble descrito no le pertenece al demandado tal como se evidencia en el libelo de la demanda junto con los recaudos anexos, Documento de Propiedad, Aduce el demandante que a pesar de ello se hace necesario para asegurar las resultas del juicio, se decrete la medida para proteger el inmueble objeto de partición, siendo la medida de prohibición de enajenar y gravar con arreglo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indica y pretender el apoderado actor sobre el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa no debe prosperar, y en consecuencia debe negarse por las siguientes razones a saber :
Observa este Juzgador que en autos existen elementos que apuntan a determinar que el demandado no es el legitimo propietario del bien inmueble que se pretende partir y que el de cujus, quien fue presuntamente hermano del demandante fue el propietario del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la cautela tratada en el presente capítulo, es innegable determinar que la accionante no ha cumplido con su carga procesal de proporcionar todos los elementos de convicción necesarios para la procedencia del decreto de la cautela. De suerte que mal podría este juzgador decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual se tiene la certeza de que el inmueble no pertenece al demandando.-

Conforme dispone la norma del artículo 600 del C.P.C, al decretarse la medida in comento, el Tribunal, sin dilación deberá oficiar al Registrador del lugar donde se encuentre el inmueble a los fines de que éste último estampe la nota marginal correspondiente e impida las futuras y probables protocolizaciones de documentos sobre el inmueble en cuestión que pretendan enajenarlo o gravarlo. Se denota que es estrictamente necesario tener certeza de quien son los propietarios del inmueble.

Debe por tanto verificar el Tribunal si las alegaciones con respecto a la solicitud de la medida se corresponden con las pruebas aportadas, y una vez verificado, si se satisfacen los requisitos, se dictaría la medida, pero en el presente caso el documento que acredita la propiedad del inmueble en cuestión no le pertenece al demandado quien a su vez sería un tercero a quien se le pudiera lesionar y comprometer su derecho.


En el caso de marras, la cautela solicitada se trata de una prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.-


Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.-

Sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria.-

En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 586°.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Si el justiprecio previo al remate (art. 556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados exceda el monto de la mediad acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya justiprecio APRA el ejecutante (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1.997).-

Allí encontramos el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso INVERSIONES PX-02, C.A., dejó sentado:


“Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.-

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.


La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).-
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De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada, porque el tribunal considera que es desproporcionado decretar dichas medida cuando el demandado no es propietario del referido inmueble.

Vale recordar que, conforme de una revisión apriorística se constató que el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, no constituye objeto directo de la pretensión, por lo tanto, el mismo queda fuera de cualquier venta. Es por ello que las medidas que se dicten deben limitarse a lo estrictamente necesario.-

Si bien es cierto, que en la actualidad el demandante a través de su apoderado, ha consignado el instrumento mediante el cual prueba quien es el propietario del inmueble in comento, no es menos cierto que a juicio de este operador de justicia sería desproporcionado decretar la cautela solicitada sobre el mismo, toda vez que como quiera que la partición tiene como objeto principal partir un inmueble, sobre el cual pretende el apoderado actor que recaiga la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no constituye objeto directo de una posible venta, a menos que éste lo hiciere de mutuo acuerdo.-

Como sucede en el caso bajo examen, a juicio de este operador de justicia, es necesario proteger los bienes sobre los cuales versa directamente la opción a una posible venta cuya Partición se demanda, por lo tanto, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, excedería de los limites de la controversia, de modo que puede causar un grave daño a un tercero que no es parte en el presente juicio en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble señalado, actuando en su carácter acreditado en autos. Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Aragua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Fdo Ilegible Abg. Mazzei Rodriguez El Secretario, Fdo Ilegible Abg. Richard Apicella En esta misma fecha se publicó y dictó, siendo las 2: 30 p.m. Conste.-
El Secretario, MR/RA/Carol Exp N° 7928