REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: EVELIO ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 3.435.161.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 182.229.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE N°: 8010
I
Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCION presentada por el ciudadano EVELIO ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 3.435.161 debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 182.229 ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 28 de Septiembre de 2015, quedando distribuido en este juzgado previo el sorteo de Ley, asimismo en fecha 30 de septiembre de 2015, el tribunal mediante auto le da entrada a la presente solicitud e insta a las parte a consignar los recaudos a los fines de proveer, siendo consignados mediante diligencia por la parte solicitante en fecha 05 de octubre de 2015 (F 03 y 04)
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante pretende la rectificación del acta de defunción de su cónyuge la de cujus XIOMARA HAYDEE BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad numero V- 7.189.931 y el documento en el que fundamenta su solicitud, se encuentra inserta bajo el numero 3435, tomo 14, folio 185, de fecha 15 de agosto de 2015, emanada Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela inserta en el folio 06 del presente expediente.
Razón por la cual resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo en lo que respecta a la competencia para conocer de las rectificaciones de actas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, expediente Nº 2012-00008, estableció que:
“…las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida…”.
Y seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, expediente N° AA20-C-2015-000394, Numero de sentencia REG. 000382, estableció que:
(…) De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexander Efrén Segnini Madrid, fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto…”
Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de rectificación de acta de defunción se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por ello que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en el caso de autos el acta de defunción que pretende rectificar la parte solicitante, está asentada en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y la solicitud de rectificación fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por lo que al encontrarse en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y de conformidad con los artículos antes descritos. Y así se declara.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, sobre la solicitud de Rectificación de acta de defunción presentada por el ciudadano EVELIO ANTONIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 3.435.161.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de rectificación de acta de defunción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno del municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. 8010
MMR/RA-yapm
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