REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 09 de Octubre de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUCIANO ANDRES GOMEZ ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.863.449.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, Abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.613.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CIRA NOHEMI MATAMOROS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.739.302.
APODERADO JUDICIAL: ROMMEL MANUEL JOSE DIAZ MATAMOROS, Abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.989
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION
EXPEDIENTE N°: 7913
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por recibido escrito de contestación presentado por el ciudadano LUCIANO ANDRES GOMEZ ALTAMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.863.449, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.613, en el Capitulo IV del mencionado escrito procede a reconvenir a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”
SEGUNDO: De la norma antes transcrita se verifica, que la parte demandada podrá proponer una bilateral petición en contra de la parte demandante, y para ello, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De un estudio minucioso del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, se observa con meridiana claridad que dicho escrito carece de los requisitos establecidos en el artículo 340 Eiusdem, al no estimar su demanda conforme lo establecido en el artículo 38 Eiusden y la conversión de dicho monto en Unidades Tributarias, conforme lo estableció la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la reconvención propuesta y así se hará saber en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano LUCIANO ANDRES GOMEZ ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.863.449 en contra de la parte demandante Reconvenida CIRA NOHEMI MATAMOROS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.739.302.
SEGUNDO: En virtud de que la presente causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas por cuanto el Tribunal no se había pronunciado con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, se ordena la notificación de las partes, haciéndole saber que una vez que conste en autos, la última de las notificaciones practicadas y consignadas en autos, comenzara el lapso de promoción de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015) .- Años 205° de la Independencia y 206° de la federación.
EL JUEZ.(FDO Y SELLO
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,(FDO )
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA

MR/RA/
Exp N° 7913