REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2335
En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Francisco Enrique Bolívar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Margarita Domínguez de Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.469, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 11 de febrero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2335.
En fecha 18 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-038, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 09 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley in comento.
El 24 de Septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante; se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial de la querellante indicó que su representada ingresó el 01 de octubre de 1980 al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y egresó por jubilación según Resolución Nº 09-01-01, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de octubre 2009, posteriormente corregida por errores materiales según Resolución Nº 000001 del 15 de diciembre de 2009.
Indicó, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 11 de noviembre de 2014, sin percibir contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, deteriorando el poder adquisitivo de la prestación de antigüedad, constituyendo más de cinco (05) años y un (01) mes de inflación acumulada.
Señaló, que en el pago realizado por la querellada por concepto de prestación de antigüedad, no le incluyeron las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldos), lo cual conlleva a la incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, lo que ocasionó, según su parecer una diferencia de treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.663,60).
Arguyó, que la relación laboral finalizó el día 01 de octubre 2009, recibiendo la querellante el pago parcial de sus prestaciones de antigüedad el 11 de noviembre de 2014, sin que a dicho pago se le incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora.
Que, “(…) la cantidad demandada por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales asciende a la cifra de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 188.850,77) que tiene como base el monto global estimado de prestaciones sociales por Bs. F 224.363,01, que resulta de sumar los Bs. F. 186.699,41 recibidos como pago parcial según el anexo “B” en fecha 11 de noviembre de 2014 y las diferencias ignoradas por el patrono que fueron expuestas en el apartado 1 del presente capítulo (Bs. F. 37.663,6 de diferencia de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones) (…)”
Que, igualmente solicita el pago de los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no se han percibido, hasta la fecha efectiva del pago, montos estimados a través de experticia complementaria del fallo.
Requirió, que se proceda a la indexación del monto de las prestaciones sociales, sin excluir los intereses de mora, y determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Señaló, que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de doscientos veintiséis mil quinientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 226.514,37).
Finalmente solicitó: Primero: Treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.663,60) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, Segundo; Ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 188.850,77); por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales; Tercero: Intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aun no ha recibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones; Cuarto: La indexación sobre cada una de las cantidades solicitadas por el querellante.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios en virtud de la mora en que incurrió el Ministerio querellado en el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de la indexación sobre cada una de las cantidades solicitadas; ello en virtud del egreso en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante jubilación según resolución Nº 09-01-01.
De la diferencia de prestación de antigüedad
En principio, la parte accionante alegó que la querellada le adeuda diferencia sobre el monto del pago de prestaciones de antigüedad, por no incluir en su salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldos), lo cual tuvo incidencia en los intereses sobre prestaciones, originando una diferencia que estima en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.37.663, 60).
En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
De lo anteriormente expuesto, cabe acotar que la querellante solicitó el pago de diferencia de prestación de antigüedad, ya que a su decir para la fecha de su jubilación, esto es en el 01 de octubre de 2009, no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades (aguinaldos) y bono vacacional, recibiendo el pago de la misma en fecha 11 de noviembre de 2014.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente el cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el computo de las prestaciones sociales de la querellante no se ajustó a la normativa legal, ni que se evidencie que no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades (aguinaldos) y al bono vacacional.
Por el contrario, se puede observar que riela de los folios 07 al 09, copia simple de resolución Nº 000001, mediante el cual resuelve corregir errores materiales y de cálculo de la Resolución Nº 09-01-01, de fecha 30 de septiembre de 2009 con efecto a partir del 01 de octubre de 2009, donde se le otorgó el beneficio de jubilación, a la ciudadana Domínguez Olga (ver folio 08 de expediente judicial), en el cual solo se evidencia que fue jubilada con el cien por ciento 100%, con veintiocho (28) años de servicios y la asignación quincenal de mil novecientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.936,10)
Ante la situación planteada, es preciso puntualizar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus alegatos, pues tal y como le refiere Arístides Rengel-Romberg “(…) corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.).
En relación con este último punto, las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, regulada por el Código de Procedimiento Civil, no obstante esa institución ha sido aplicada en materia contenciosa administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las necesidades especiales del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo.
Igualmente, en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no maneja de manera absoluta el principio dispositivo, por cuanto que el juez contencioso esta revestido de amplias facultades de conformidad con el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este en su acción, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de las pruebas.
Significa entonces, que las partes deben traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan para sustentar su pretensión.
Ahora bien, tampoco se observa probanza alguna que la querellada le adeuda a la querellante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ni el fundamento para su solicitud, sino que el origen de la cantidad que expone, constituye un mero cálculo y alegato de la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldos), realizado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento. Así se decide.
De los intereses moratorios.
Referido a los interese moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, arguyó la parte querellante que su relación laboral culminó el 01 de octubre de 2009 y que efectivamente cobró a su decir el pago parcial de sus prestaciones sociales el 11 de noviembre de 2014, sin que se le incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, solicitando la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 188.850,77), sumado a los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago.
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante fue jubilada mediante Resolución Nº 09-01-01 de fecha 30 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia en los folios 07 al 09 del expediente judicial. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 11 de noviembre de 2014, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 186.699,41), tal y como se evidencia en el folio 10 del expediente principal, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 30 de septiembre de 2009, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2009, y que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 11 de noviembre de 2014, y visto que éstas son de exigibilidad inmediata, trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 30 de septiembre de 2009 “exclusive” hasta el día 11 de noviembre de 2014 “inclusive”. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su solicitud de indexación judicial sobre cada una de las cantidades objeto de su querella, a los fines de que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas.
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)”
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia, para cada unos de los ciudadanos, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 18 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de los Intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Enrique Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA DOMINGUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.469, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1.1.- Se NIEGA la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.2.-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 30 de septiembre de 2009 “exclusive” hasta el 11 de noviembre de 2014, “inclusive”, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para la Educación a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

La Secretaria,


CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2335/MRCH/CV/ap