REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2015-2436
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO BARCELO, TONY ENRRIQUE MENDOZA GARCÍA y LEONARDO ELIAS MUÑOZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.130.407, V-21.759.135 y V-19.933.094 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor); escrito contentivo del “amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial” contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en virtud del “Acto Administrativo de Efectos Particulares, por las presuntas violaciones a derechos Constitucionales”.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2015, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 07 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2015-2436.
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUSTA
El apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representados prestaron labores como Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hasta el 30 de mayo de 2014, según el procedimiento administrativo de destitución Nº D-000310-14 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana (PNB).
Señala que se le violentaron los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 49, 25, 26, 27, 28, 51, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; artículos 7, 8, 9, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 88, 89. 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala, que el mismo día de efectuarse el procedimiento se dio inicio a la averiguación, fueron suspendidos de los cargos, así como de la suspensión de los sueldos.
Manifestó que el ente querellado al dictar el acto administrativo incurrió en violación flagrantemente los principios y garantías constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de la presunción de inocencia.
Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Quela (SIC) presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Contra (SIC) el Acto Administrativo de Efectos Particulares, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva en todos los pronunciamientos. SEGUNDO: Que se decrete la restitución de la situación jurídica infringida de los Tres (03) Funcionarios, al cargo, jerarquía, el sueldo, así como los correspondientes pagos de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal Suspensión del Ejercicio del Cargo, sin Goce de Sueldos, y todos sus beneficios, tales como: Vacaciones, Bonos, Diferencias de los Aumentos, Utilidades, Fideicomisos, Cesta tiues, y otros, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la calificación del recurso
La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente “(…) ocurrimos para interponer Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (…)”
Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior necesario señalar que lo pretendido en el escrito libelar debe ser analizado a la luz del principio iura novit curia, según el cual “…los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho”, concluyéndose que, “…el Juzgador no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos” (Vid. entre otras la sentencia Nº 01492 dictada el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), verificándose que el abogado Edgar José Lozada Peña, ut supra identificado, interpuso la “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” con la finalidad de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida de los tres (03) funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) a los cuales representa.
En este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), estableciendo: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que los hoy demandantes a pesar de disponer de una vía procesal y eficaz para el reclamo de la oportuna respuesta a su solicitud, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para los amparos constitucionales siendo una situación propia de los recursos contenciosos administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de situaciones derivadas de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este Tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial, junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar -incluso el amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le permitiría de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar. Así se decide.
II.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO BARCELO, TONY ENRRIQUE MENDOZA GARCÍA y LEONARDO ELIAS MUÑOZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.130.407, V-21.759.135 y V-19.933.094 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III.- De la Inepta Acumulación de Pretensiones
Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, sobre las siguientes consideraciones:
Así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)”.
En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, prevé:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.
Al respecto, considera necesario esta sentenciadora, señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:
“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en el recurso interpuesto se pretende la nulidad de tres (03) actos administrativos distintos emanados del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), signados con los Nros. 223-14, 224-14 y 225-14 todos de fecha 23 de julio de 2014, insertos a los folios catorce (14), quince (15), diecisiete (17), dieciocho (18), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente judicial, en los cuales se impusieron sanciones simples a los querellantes y en tal sentido, solicitan se declare la nulidad absoluta de los referidos actos.
Ahora bien, con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO BARCELO, TONY ENRRIQUE MENDOZA GARCÍA y LEONARDO ELIAS MUÑOZ LINARES, antes identificados, pues cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), configurándose pretensiones independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de las relaciones funcionariales, teniendo en cuenta -de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar- que uno de ellos, ésta presuntamente investido de fuero paternal, por lo cual se evidencia que la condición de este funcionario en la presente causa es totalmente diferente a los otros funcionarios hoy recurrentes. Así pues se concluye que las condiciones entre los tres (03) funcionarios representan diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de ellos y a la vez, de éstos con el ente recurrido, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones los demandantes reclaman la restitución a los cargos que ostentaban en esa Cuerpo Policial, así como los pagos dejados de percibir desde su ilegal suspensión de sueldos así como todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada demandante debió haber intentado su acción en forma separada.
Así, al constatarse en autos que los demandantes mantienen relaciones de empleo público individuales y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los funcionarios y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa.
Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, todo ello, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO BARCELO, TONY ENRRIQUE MENDOZA GARCÍA y LEONARDO ELIAS MUÑOZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.130.407, V-21.759.135 y V-19.933.094 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), según las motivas explanadas en el presente fallo.
- SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.
- TERCERO: Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el aparte 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2436/MCH/CV/OMF
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