REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2014-2312
En fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana CARMEN SORELY FLORES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.343, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.918, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud de que sean aplicados los aumentos en la escala de sueldos de la tabla decretada, referente al ajuste del Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias Pública de la Administración Pública Nacional, desde el 01-11-2013 hasta el 17-11-2014.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 17 del mismo mes y año, y quedó signada con el Nº 2014-2312.
En fecha 08 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-002, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso; declarándolo admisible; ordenando la citación y notificaciones de Ley.
El 09 de abril del 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 07 de julio del 2015, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que solo asistió la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 15 de julio del 2015, se dejó constancia que unicamente asistió a la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer a los fines de que el Sindico Procurador Municipal del municipio Bolivariano Libertador y el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, remitieran los antecedentes administrativos de la querellante e informaran respecto al sistema de remuneraciones y escala salariales de dicho Instituto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
I
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
La parte querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes argumentos
Señaló, la ciudadana Carmen Sorely Flores Machado, que en fecha 01 de enero de 1995, ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) desempeñando cargo de Sociólogo y desde hace 10 años ostenta el cargo de Sociólogo IV.
Que, el 25 de agosto de 2014, realizó solicitud de revisión y adecuación de los pasos en la escala de Profesionales y Técnico, de acuerdo a los años de servicios en la institución y a su nivel de instrucción, no obteniendo respuesta.
Indicó, que en fecha 27 de agosto de 2014, el Presidente de (INSETRA) aprobó los pasos en la escala que previamente había solicitado, tal cual se demuestra en la Hoja de Ruta Nº 1231 lo cual fue enviado a la oficina de Recursos Humanos, lo cual fue totalmente ignorado. En virtud de lo expuesto, asistió a una reunión con el Jefe de Recursos Humanos, donde éste le manifestó su desacuerdo con la propuesta de cálculos, e indicó que se había colocado el sueldo básico errado, debido a que fue sumado las primas como parte del sueldo básico, manifestó que no se adecuaba a su solicitud, debido que no solicitó un aumento pírrico sino, la clasificación dentro de la tabla de Profesionales y Técnicos de acuerdo a la escala salarial vigente.
Alegó, que en fecha 02 de octubre del mismo año, acudió a una reunión con la Jefe de Recursos Humanos en vista que no obtuvo respuesta alguna sobre su solicitud, siendo atendida por el Licenciado Hugo Leal, quien le indicó que había revisado el expediente y que efectivamente le correspondía el cargo de Socióloga Jefe, y que la llamaría en el transcurso de la semana para darle respuesta de su solicitud.
Posteriormente, el 21 de octubre del mismo año, sostuvo una reunión con el mismo Licenciado quien todavía se encontraba estudiando su caso y éste le indicó que desconocía la Hoja de Ruta Nº 1231, firmada por el Presidente de (INSETRA), en vista de eso acudió a la Presidencia donde le fue entregada una copia del recibido de la mencionada Hoja de Ruta e hizo entrega de copia al Licenciado, quien luego de consultarlo con el Jefe de Recursos Humanos le manifestó que la solicitud se estaba procesando.
Que, pasada una semana sin repuesta acudió nuevamente a Recursos Humanos, donde le informaron que su caso debió ser pasado a la Alcaldía para su consideración, a lo cual añade que son un Instituto Autónomo por lo que es un procedimiento irregular, destacó la existencia de bachilleres con cargos de profesionales y sin que le realizaran consideración alguna, además que su caso fue resuelto y aprobado por Presidencia, y que debía dársele cumplimiento, destacó que hubo de desacato a la máxima autoridad.
Fundamentó la solicitud de aumento en la escala de sueldos, aprobado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, tabla de clasificación de Profesionales y Técnico; en los artículos 23, 28 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; 21, 91, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Denunció la vulneración de su derecho a la igualdad de salario, previstos en los artículos 21 y 91 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo que no era posible que tuviera mas de diez años con el mismo cargo sin recibir los aumentos en las escalas decretados por el Ejecutivo Nacional
Finalmente solicitó: 1.- que le sean aplicados los aumentos en la escala de sueldos de la tabla anterior decretados, donde aparece el ajuste al Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas de la Administración Pública Nacional, empezando desde el 01 de noviembre de 2013 hasta 17 de noviembre de 2014 cuya diferencia es de “…Bs. 55.629,88…” y, que le sigan pagando esos aumentos desde la última tabla decretada por el Ejecutivo Nacional; 2.- se le recalculen los conceptos de bonos vacacionales, prima por hijo, vacaciones, utilidades y compensaciones, de conformidad con la tabla de sueldos, desde el 01 de noviembre de 2013, lo que quiere decir que se debe aplicar las incidencias en esos conceptos señalados, hasta los actuales momentos; 3.- se aplique la tabla desde sus promulgaciones correspondientes a las fechas 01 de noviembre de 2013; 04 de julio de 2014 y 17 de noviembre de 2014; 4.- que se realice el tramite de los pasos en la escala, tal como fue aprobado por el Presidente de este Organismo, visto que los Jefes han violado sus derechos constitucionales e incumplieron con el mandato presidencial; que se nombre un (1) experto para que realice los cálculos que le corresponden con todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
De la contestación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el organismo recurrido no presentó escrito de contestación, sin embargo, conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho entiende que la presente causa se encuentra contradicha en todas sus partes.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente causa gira en torno a la solicitud de la querellante referida a la aplicación de los aumentos en la escala de sueldos contenidas en la Tabla establecida en el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, “…desde sus promulgaciones correspondientes a las fechas 01-11-2013, 04-07-2014 y 17-11-2014…”, así la tramitación de los pasos en la escala de sueldos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora en primer lugar a dilucidar la solicitud de la querellante con respecto a la promulgación de la Escala de Sueldo contenida en el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, ello con fundamento en lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 1.433, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud de esto, corresponde a esta instancia establecer la procedencia o no de la referida pretensión, respecto al ajuste del sueldo del cual dice ser garante.
Siendo ello así, se observa que corre inserto al folio 11 del expediente judicial copia del Recibo de pago emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte a nombre de la hoy querellante, correspondientes “DESDE: 01/06/2014 AL 15/06/2014” y “DESDE: 16/05/2014 AL 31/05/2014”, cargo: SOCIOLOGO IV, de los cuales se observa:
”… SUELDOS Bs. 2.017, 40
COMPENSACION PREV. ESCALA DE S Bs. 634,38
AJUST. POR DIF. SALARIO MIN. 4251 Bs. 108,30
PRIMA POR HIJO Bs. 12,50
PRIMA ESPECIALISTA A EMPLEADOS Bs. 90,00
PRIMA POR ANTIGÜEDAD EMPLEADOS Bs. 40,00…”
Siendo ello así, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia que en el aludido Decreto, se reguló el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, asimismo fue aprobada la Escala General de Sueldos para Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, la cual rige a partir del 01 de diciembre de 2014, asignándole a cada nivel del escalafón un sueldo básico, asimismo, estable en sus artículo 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3.- La aplicación de la Escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario o funcionaria constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de noviembre de 2014, resulte superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
Artículo 4.- Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por el incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio”.
Siendo ello así, se observa que el Ejecutivo Nacional aprobó nueva Escala en de sueldos aplicable a los funcionarios y las funcionarias de carrera de la Administración Pública, con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2014, sin embargo la hoy querellante para el mes de junio del años 2014, aún y cuando el cargo que desempeña un cargo de Profesional como lo es el de SOCIOLOGA IV, el sueldo básico mensual que devengaba era de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.034,80), más un ajuste por diferencia del salario mínimo mensual de doscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 216,60), lo que se traduce en cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), lo cual representaba par esa data, el salario mínimo mensual obligatorio, según Decreto Presidencial Nº 395 del 29 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de esa misma fecha.
Cabe destacar que el devengar el salario mínimo mensual obligatorio no es consono con la realidad de la querellante, visto que ingresó en Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en enero del año 1995, y actualmente ostenta un cargo de Profesional como lo es el de SOCIOLOGO IV, traduciendo esto en violación del derecho a la igualdad, justicia y solidaridad que postula nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores, principios y fines del Estado Social (artículos 2 y 3) con respecto a los demás funcionarios públicos de la Administración Pública, que expresamente consagra lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
A juicio de quien decide y en atención a las actas que conforman el presente expediente, denota un trato desigual entre la querellante y los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional que ejercen cargos de Profesional Grado IV, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, la de servidores del Estado, se le otorga un tratamiento distinto, en cuanto al salario asignado al cargo desempeñado, entendiéndose que la Administración es una sola en la cual el Ejecutivo Nacional mediante la Escala General de Sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, a los fines de lograr una sociedad igualitaria y justa que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del buen vivir, así como la protección de la progresividad de los derechos laborales.
Siendo ello así, y la pretensión planteada gira en torno a la solicitud de variaciones de un mismo derecho, como lo es el de sueldo soportado en principios uniformes en la Administración y visto que la tesis de la recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta a la que devenga actualmente, visto que tiene asignado en el cargo de Profesional de SOCIOLOGO IV, el sueldo mínimo nacional, lo cual no se adecua al establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.433 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se reguló el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, y se aprobó la Escala General de Sueldos para Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, la cual rige a partir del 01 de diciembre de 2014, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), realizar el ajuste en la referida Escala, a la ciudadana CARMEN SORELY FLORES MACHADO en el cargo de SOCIOLOGA IV, la cual será calculada a partir del 1º de diciembre de 2014, ello en total concordancia con la fecha que entró en vigencia de la prenombrada Escala de Sueldos. Así se decide.
Como segundo ítem, pasa esta Sentenciadora a verificar la procedencia o no de la solicitud de la parte actora, referida al ajuste de su sueldo conforme a la Escala de Sueldos para Cargos de Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, “…desde sus promulgaciones correspondientes a las fechas 01-11-2013, 04-07-2014…”.
En ese sentido, tenemos que la Escala de Sueldo contenida en el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, contenida en el Decreto Presidencial Nº 1.084, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.446 de fecha 03 de julio de 2014, rige a partir del 01 de mayo de 2014, asignándole a cada nivel del escalafón un sueldo básico, asimismo, estable en sus artículo 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3.- La aplicación de la Escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario o funcionaria constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2014, resulte superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo o clase de cargo correspondiente.
Artículo 4.- Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados por el incremento del Salario Mínimo Nacional Obligatorio”.
Ahora bien, visto que al folio 11 del expediente judicial cursa copia del Recibo de pago (ut-supra aludida) emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte a nombre de la hoy querellante, correspondientes “DESDE: 01/06/2014 AL 15/06/2014” y “DESDE: 16/05/2014 AL 31/05/2014”, cargo: SOCIOLOGO IV, que tiene una asignación quincenal total de dos mil novecientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.902,58).
Siendo ello así, se observa que el Ejecutivo Nacional aprobó nueva Escala en de sueldos aplicable a los funcionarios y las funcionarias de carrera de la Administración Pública, con efectividad a partir del 01 de mayo de 2014, sin embargo la hoy querellante para el mes de junio del años 2014, aún y cuando el cargo que desempeña un cargo de Profesional como lo es el de SOCIOLOGA IV, el sueldo básico mensual que devengaba era de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.034,80), más un ajuste por diferencia del salario mínimo mensual de doscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 216,60), lo que se traduce en cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), lo cual representaba par esa data, el salario mínimo mensual obligatorio, según Decreto Presidencial Nº 395 del 29 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de esa misma fecha.
En ese contexto, se puede concluir en que devengar el salario mínimo mensual obligatorio no se encuentra ajustado a la realidad de la querellante, visto que ingresó en el referido Instituto Autónomo hace más de 19 años y actualmente desempeña un cargo de Profesional como lo es el de SOCIOLOGO IV, traduciendo esto en violación del derecho a la igualdad, justicia y solidaridad que postula nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores, principios y fines del Estado Social (artículos 2 y 3) con respecto a los demás funcionarios públicos de la Administración Pública.
A criterio de esta Juzgadora en armonía con las actas que conforman el presente expediente, observa trato desigual entre la querellante y los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional que ejercen cargos de Profesional Grado IV, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, la de servidores del Estado, se le otorga un tratamiento distinto, en cuanto al salario asignado al cargo desempeñado, entendiéndose que la Administración es una sola en la cual el Ejecutivo Nacional mediante la Escala General de Sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, a los fines de lograr una sociedad igualitaria y justa que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del buen vivir, así como la protección de la progresividad de los derechos laborales.
Por lo tanto, vista la pretensión planteada referente a la solicitud de variaciones de un mismo derecho, como lo es el de sueldo soportado en principios uniformes en la Administración y visto que la tesis de la recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta a la que devenga actualmente, ya que desempeña el cargo de Profesional de SOCIOLOGO IV, y devenga el sueldo mínimo nacional obligatorio para esa fecha, lo que a todas luces no se adecua al establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.084 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.446 de fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual se reguló el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, y se aprobó la Escala General de Sueldos para Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, la cual tuvo efectos a partir del 01 de mayo de 2014, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), realizar el ajuste en la referida Escala, a la ciudadana CARMEN SORELY FLORES MACHADO en el cargo de SOCIOLOGA IV, la cual será calculada solo a partir del 15 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, negándose en consecuencia, el reajuste correspondiente al lapso anterior a la fecha señalada, por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción. Así se decide.
Con relación a la petición de la parte actora referente a la solicitud de que se “…aplique el recalculo a los conceptos de bonos vacaciones, prima por hijo, vacaciones, utilidades y compensaciones, de conformidad con la tabla de sueldos desde el 01-11-2013, lo que quiere decir, que se debe aplicar las incidencias en esos conceptos señalados, hasta los actuales momentos”, se observa que esta solicitud de de recalculo en las incidencias se realiza a partir del 01 de noviembre de 2013, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, (Vid., vuelto del folio 8 del expediente principal), evidenciándose que transcurrió más de un (1) año del hecho generador de tal solicitud, lo cual a todas luces supera con creces los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte de la parte actora para el ejercicio del reclamo que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud de que “…Se tramite los pasos en la escala, tal y como fue aprobado por el Presidente de este Organismo…” y que conforme a la tabla actual ella debía ser ubicada en el cargo de Profesional III Nivel VII, ahora bien de la revisión exhaustiva de los elementos que cursan a los autos, se observa que la querellante no ilustró a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación efectuada, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que el Instituto querellado deba cumplir con la tramitación en los pasos en la Escala de Sueldos solicitada, toda vez, que no demostró procedencia de que le corresponde ser ubicada en la categoría Profesional III, Nivel VII. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar la improcedencia de tal solicitud, por cuanto la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, visto que tiene la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto a los fines de que determine: 1. el monto del ajuste del sueldo conforme al sueldo establecido en la Escala General de Sueldos para Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, asignado al cargo de SOCIOLOGO IV, a partir del 15 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 (conforme al Decreto Presidencial Nº 1.084 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.446 de fecha 03 de julio de 2014). 2. el monto del ajuste del sueldo conforme al sueldo establecido en la Escala General de Sueldos para Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional, asignado al cargo de SOCIOLOGO IV, a partir del 01 de diciembre de 2014, hasta la ejecución del presente fallo (conforme al Decreto Presidencial Nº 1.433 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014). Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN SORELY FLORES MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.343, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.918, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), realizar el ajuste en la Escala de Sueldo, a la ciudadana CARMEN SORELY FLORES MACHADO en el cargo de SOCIOLOGA IV, el cual será calculado a partir del 15 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 y desde el 01 de diciembre de 2014 hasta la ejecución del presente fallo, ello conforme a la motiva del presente fallo.
3.- SE NIEGA el tramite en los pasos en la escala de sueldos, conforme a la motiva del esta decisión.
4.- INADMISIBLE el ajuste del sueldo conforme a la Escala de Sueldos para Cargos de Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, desde el 01 de noviembre de 2013.
5.- SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En fecha, _________________________ ( ) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las ___________ post meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- . LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp.2014-2312/MCH/CV/EG
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