REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2362
En fecha 27 de marzo de 2015, el abogado Gendry González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, como consta en la Resolución Nº DDPG-2014-655 de fecha 27 de noviembre de 2014, asistiendo a la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.297, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos Nº PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 y Nº PRE 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, por el cual se le remueve y retira de este organismo.
Previa distribución efectuada en fecha 31 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 06 de abril de 2015 y quedó signada con el número 2015-2362.
En fecha 08 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-081, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 29 de junio de 2015, la abogada Wirlene Gisela López Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 08 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 23 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial de la querellante indicó que su representada ingresó el 02 de enero de 2013 al Concejo municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizando funciones inherentes al cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrita a la Comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal devengando, para el mes de octubre de 2014 un salario básico mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), más otros complementos, primas y compensaciones para un total de cuatro mil trescientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 4.362,10).
Que, mediante oficio Nº PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, el Presidente del Concejo municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda notificó a su mandante de su remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quedando en situación de disponibilidad por el período de un (01) mes.
Posteriormente, por medio del oficio Nº 0011-2015, de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le notificó que “(…) fueron infructuosas las gestiones para su Reubicación, se procede a su retiro (…)”.
Señaló, que el acto administrativo Nº PRE 0188-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se le remueve del organismo, es nulo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el que tienen que existir los requisitos y el procedimiento necesario que debe cumplir la Administración en el proceso de reestructuración con la reducción de personal, de conformidad la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguyó, que el acto administrativo de retiro, Nº 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, adolece del referido vicio, ya que el funcionario a ser removido, debe ser sometido a un (01) mes de disponibilidad, durante el cual la Administración Pública, deberá agotar las gestiones reubicatorias; igualmente atribuyó el vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo garantía para los administrados conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Finalmente solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con los Nº PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 y Nº 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015 por el cual proceden a la remoción y retiro del Organismo; que, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con la actualización de los montos correspondientes al salario mínimo y los complementos, primas y compensaciones, desde el momento del retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación; que, el todo este lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del pago de prestaciones.
De ser desechada la pretensión principal, solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales por haber prestado servicio en el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde el 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, en el cargo de Promotor de de Bienestar Social, con el salario básico mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), más complementos, primas y compensaciones, actualizadas en base al último salario mínimo decretado para la fecha del retiro.
Que “(…) En base a ello, solicitó se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: 1. Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario básico+ complementos+ primas+ compensaciones+ alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades); 2. Intereses sobre prestaciones sociales; 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas; 4. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo; 5. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos; 6. Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. (…)”
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho argumentado, así como las pretensiones expuestas por la accionante.
Arguyó, que su mandante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para los procedimientos de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del órgano o ente administrativo.
Que, el Concejo Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por medio del Acuerdo Nº 022-14 de fecha 24 de abril del año 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 126-04/2014, se declaró el proceso de reestructuración administrativa, designando a una comisión reestructuradora con el fin de elaborar y presentar un proyecto de reorganización y estructuración administrativa.
Asimismo indicó que fue presentado el Informe Técnico, contentivo de la descripción de los perfiles de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, las competencias y la estructura funcional de cargos para ese momento, así como un “(…) plan de desincorporación de personal, la individualización de los funcionarios que resultarían afectados por la medida de ser aprobada por la autoridad competente, un resumen de los expedientes del personal que resultaría afectado por la medida, y la aprobación de la oficina técnica correspondiente, es decir, contiene las razones que justifican la medida de reorganización administrativa que posteriormente tomó el Concejo Municipal (…)”.
Puntualizó, que en el Informe Técnico, por solicitud del Concejo Municipal, a la Comisión reestructuradota individualizó el cargo que ocupaba la accionante, justificando su eliminación y resumiendo su expediente.
Que, mediante el acuerdo Nº 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 295-10/2014, el Concejo Municipal aprobó el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora, justificado por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares.
Que, la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal tramitó la reducción de personal, las gestiones reubicatorias del personal que resultó afectado, así como el tramite de los beneficios de jubilación e incapacidad en los casos de funcionarios que reunieran los requisitos; asimismo realizó los trámites pertinentes ante las Direcciones de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao, de la Alcaldía del municipio Baruta, y de la Alcaldía del municipio Sucre, resultando éstas infructuosas.
Señaló, con respecto al vicio de de inmotivación atribuido por la querellante a los actos administrativos de remoción y retiro, que los mismos se encuentran suficientemente motivados, establecen que ello fue de acuerdo al proceso de reestructuración y reorganización administrativa, efectuado por el Concejo Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, declarado en el Acuerdo Nº 022-14 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 126-04/2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “(…) con respecto a la prestación de antigüedad, de la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCIA se le cancelará la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.124,93) una vez que cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente (…)”.
Que, por concepto de vacaciones vencidas se le pagará a la accionante la cantidad de cuatro mil trescientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 4.320,10) correspondientes al período 2014-2015.
Que, se pagará a la querellante la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.961,54) por concepto de bono vacacional, adicional, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 144,00) por concepto de un día adicional, todo ello se hará efectivo una vez se cuente con el presupuesto correspondiente.
Que, de la suma de las cantidades indicadas resulta el total veintinueve mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 29.550,57), monto al que se le debe sustraer la cantidad de trece mil setecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.712,57), que fue depositado en la cuenta de la querellante por concepto de garantía de pago de prestaciones sociales; para un total de quince mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 15.838,00) por concepto de prestaciones sociales.
Indicó, respecto al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, que de considerarse procedente el pago de los intereses, el lapso para su pago debería calcularse no desde el 12 de diciembre de 2014 fecha en que se notificó su remoción, sino desde el día en que la accionante consigne su certificado electrónico de la recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus de sus funciones que a la fecha no ha presentado.
Finalmente solicitó que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra los actos administrativos de remoción y retiro de acuerdo al proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda ordenado mediante acuerdo Nº 055-14, de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de la misma fecha, por la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, o sin lugar, en el caso de que este juzgado no comparta el criterio de la caducidad de la acción.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nº PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 y PRE 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, suscritos por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por los cuales se removió del cargo de Promotor de Bienestar Social y posteriormente se retiró a la ciudadana Sadia Ester Otero García de la cédula de identidad Nº V- 24.529.297.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho.
Del acto administrativo de remoción
Respecto a la remoción contenida en el acto administrativo Nº PRE 0188-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la parte querellante alegó que debe ser declarada nula por la violación del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, la querellada atribuyó la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo de remoción, por ser un requisito de orden público que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en que la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos.
En ese contexto, este Tribunal pasa a dilucidar tal requisito de admisión, y al respecto observa que en el presente caso se tiene que la querellante el día 12 de diciembre de 2014, fue notificada según Oficio Nº PRE0188-2014, de la remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de esta misma fecha (ver, folio 48 y 49 del expediente administrativo), donde también se le informa que “(…) de considerarse lesionados sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el acto ante los Tribunales Competentes (…)”; asimismo, se verifica que en fecha 27 de marzo de 2015, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como se desprende al vuelto del folio 07 del expediente judicial.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que la institución jurídica de la caducidad, representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 dispone al respecto:
“(…) Todo recurso ejercido con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contando partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”. Negrillas de este Tribunal
De la disposición que antecede, se desprende que el lapso que tiene la accionante para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses, contado desde el día de la ocurrencia del hecho que dio lugar a él, o desde el día en que la interesada fue debidamente notificada del acto.
Así mismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción. (…)”

En consecuencia, visto que la accionante en fecha 12 de diciembre de 2014, fue debidamente notificada de la remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social, y que a la fecha de la interposición de la querella fue el 27 de marzo de 2015, transcurrieron tres (03) meses y quince (15) días, lo cual a todas luces supera con exceso los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que dio lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, este Tribunal declara Inadmisible por caduco, la acción en el presente recurso contencioso funcionarial contra el Acto Administrativo de remoción Nº PRE 0188-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, dictado por el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Del acto administrativo de retiro
Respecto al acto administrativo de retiro Nº PRE 0011-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la parte querellante arguyó, que “(…) el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias (…)”.
Sin embargo la parte que querellada, esgrimió que “(…) mi representado cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos no sólo por la ley, sino también por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del órgano o ente administrativo (…)”.
En ese orden de ideas, se observa en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la disponibilidad es la situación en la cual se encuentra sometido el funcionario de carrera que es afectado por una reducción de personal o que fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción; también el referido instrumento señala que las gestiones reubicatorias tiene la duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación de la remoción, y que las mismas deben constar por escrito.
En tal sentido el artículo 86 de la Ley in comento, establece que mientras que exista el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario; motivando a ello, esta Sentenciadora pasa a verificar si la Administración municipal realizó las gestiones reubicatorias, de la hoy accionante, así pues se hace necesario para este Tribunal revisar los elementos cursantes en autos:
-Riela al folio 48 y 49 del expediente administrativo copia certificada del Oficio PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la querellante, por el cual se le notifica que:
“(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que de acuerdo al Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante el Acuerdo Nº 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de la misma fecha (…) se procede a su remoción del cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (…) le informo que a partir del recibo de la presente notificación, pasa usted a situación de disponibilidad, período de un mes, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encargará de realizar las gestiones reubicatorias (…)” (Negrillas del Tribunal)
-Cursa al folio 50 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 331-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) se sirva de informar a esta Unidad de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana OTERO GARCIA SADIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.259.297(…)”; siendo ello recibido el 19 de diciembre de 2014.
-Consta al folio 51 del expediente administrativo copia de Oficio Nº 331-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, emanado de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) se sirva de informar a esta Unidad de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana OTERO GARCIA SADIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.259.297(…)”, debidamente recibido en fecha 19 de diciembre de 2014.
-Asimismo, riela a los folios 52 y 53 del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficios Nº 331-2014 y 338-2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, suscritos por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (…) se sirva de informar a esta Unidad de Recursos Humanos, si existe en sus Registros de cargos vacantes un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana OTERO GARCIA SADIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.259.297(…)”, en los cuales se puede observar que fueron recibidos en los respectivos entes el 22 de diciembre de 2014 y el 06 de enero de 2014, respectivamente.
-Cursa a los folios 54, 55, 56 y 58 del expediente administrativo, copias certificadas de los Oficio Nº 0006 de fecha 12 de enero de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº 0067 de fecha 12 de enero de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº 081-2015 de fecha 14 de enero de 2015, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº UCyD- 7 de fecha 27 de enero de 2015, de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, en los cuales se observa que responden que no disponen de un cargo igual o superior nivel y remuneración, a la solicitud realizada por la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectiva a la existencia de un cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, último cargo desempeñado por la querellante.
-Riela en el folio 57 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Ciudadana Sadia Otero, (hoy querellante), mediante el cual fue debidamente notificada que debido a que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procedió a su retiro.
De las documentales anteriores se desprende que la Administración realizó todas las medidas necesarias tendentes a la reubicación de la querellante en el cargo de Promotor de Bienestar Social y como consecuencia de ello solicitó a distintos entes de la Administración Pública su reubicación, pero las respuesta dadas fueron infructuosas, por cuanto carecían de disponibilidad de cargos de carrera de similar o de superior nivel y remuneración al cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, siendo el mencionado cargo el último cargo de carrera ejercido por la querellante, según los documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, siendo así la Administración procedió al retiro de la hoy actora, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.
En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad de la querellante, pero a pesar que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no se observa la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto se desecha el vicio atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo de de retiro alegó la querellante que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes; por el contrario la parte querellada arguyó que “(…) los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados pues contienen las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión (…)”.
En este sentido, el vicio de inmotivación debe indicarse que los artículos 9 y 18, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos, de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. (…)”
Artículo18.- Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En consecuencia la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de 8 de abril de 2008, (caso: Rafael Guillermo Medina Franco contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) en cuanto al vicio de inmotivación, lo que de seguidas se expresa:
“(…)En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que en decisiones reiteradas esta Sala ha indicado lo siguiente:
la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(...)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De Manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001). (Destacado del presente fallo).
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, considera esta Sala que la Administración militar no incurrió en el vicio de inmotivación, pues ambas resoluciones ministeriales se encuentran suficientemente sustentadas tanto respecto a los hechos que la originaron como a las normas en las que se basan (…)”.
Del criterio anteriormente esbozado se tiene que el acto administrativo se encuentra afectado de inmotivación cuando al consultarse, no se puede concluir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión que dio cabida al acto administrativo.
Al revisar el acto impugnado que cursa al folio 57 del expediente administrativo, contenido en el Oficio Nº 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la querellante, se observa lo siguiente:
“(…) en mi condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio sucre, y en uso de las atribuciones que me confiere el Acuerdo Nº 001-15 de fecha 14/01/2015, publicada en Gaceta Municipal Nº 006-01/2005 Extraordinaria de la misma fecha, a fin de notificarle que en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su Reubicación, se procede a su Retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, Último Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo le informo, que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer dentro de los tres (3) meses siguientes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en los Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
De todo lo anterior se evidencia, que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que se impugna, ya que determinó que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Visto que la pretensión principal fue declarada Sin Lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la pretensión subsidiaria de la querellante donde solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes por haber prestado servicios desde el 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, con el cargo de Promotor de Bienestar Social, con el último salario por la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), así como el pago de los intereses sobre el pago de las prestaciones sociales, vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la prestación de antigüedad
En cuanto a las prestaciones de antigüedad, la parte querellante solicitó que sea calculada “(…) salario integral (salario básico + complementos + primas + compensaciones +alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) (…)”; Sin embargo la parte querellada arguyó que los alegatos de la parte querellante le causan indefensión, pues no se establece con certeza los montos reclamados, ni de donde provienen.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa:
-Cursa al folio 10 de la pieza principal, Constancia de Trabajo, de fecha 28 de octubre de 2014 suscrita por la Jefa de Recursos Humanos del Concejo Municipal de municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se observa que el querellante ingresó el 02 de enero de 2013.
-Riela al folio 57 del expediente administrativo, Oficio Nº 0011-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emitido por Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se observa que se le notificó a la querellante de su retiro a partir del 19 de enero de 2015.
De los documentos señalados ut supra, se desprende que efectivamente la querellante ingresó el 02 de enero de 2013 y egresó el 19 de enero de 2015, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De las vacaciones
Respecto a las vacaciones la parte querellante solicitó “se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: (…) 3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas 4. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que conforme con el artículo 95 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa “(…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificase con la mayor claridad y alcance (…)”. En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de las vacaciones, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como el bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tal pedimento. Así se decide.

No menos cierto es que, la parte querellada en la contestación del recurso, señaló que se le cancelaría a la parte actora las vacaciones vencidas 2014-2015, así como el bono vacacional, lo cual en el lapso probatorio consignó copia certificada de la Planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos (ver, folio 423 del expediente principal), en la cual se desprende el concepto de Vacaciones vencidas (2014-2015) y bono vacacional vencido, lo cual se ordena su pago. Así se decide.
De la bonificación de fin de año
La parte querellante solicitó la procedencia de las utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, lo cual entiende esta Juzgadora que se refiere a la fracción correspondiente al año de su retiro, esto es año 2015, es decir, por que su retiro se produjo el 19 de enero de 2015, por tanto corresponde la fracción.
Al respecto, cabe acotar que en la Administración Pública no existe la figura de utilidades, tal beneficio se denomina bonificación de fin de año, el cual se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“(…) Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de ésta se produjo en fecha 19 de enero de 2015, corresponde entonces el pago fraccionado del tiempo laborado. En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente a la fracción del tiempo laborado. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Referente a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, solicitados por la accionante, la parte querellada esgrimió que de considerarse procedente el pago de dicho concepto, el lapso para su pago debería calcularse no desde el día 12 de diciembre de 2014, fecha en que la querellante fue notificada de su remoción, sino más bien desde el día en que la querellante presente su certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, ante la Contraloría General de la República, debido al cese de sus funciones , que a la fecha no ha presentado
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante el día 19 de enero de 2015, egresó del Concejo Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho órgano, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 19 de enero de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial el día 19 de enero de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 19 de enero de 2015 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, Intereses de mora, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gendry González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana SADIA ESTER OTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.529.297, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos Nº PRE 0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 y Nº PRE 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015, por el cual se le remueve y retira de este organismo.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 02 de enero de 2013 hasta el 19 de enero de 2015, ambas fechas “inclusive” fecha en que fue notificada la querellante de su retiro, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud del pago concepto de Vacaciones vencidas (2014-2015) y bono vacacional vencido.
2.3.- PROCEDENTE el pago del bono de fin de año de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 19 de enero de 2015 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-


La Secretaria,


CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2362/MRCH/CV/a