REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2438
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.750.185, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo dictado a través de la Resolución N° 112/2015, de fecha 31 de julio de 2015 y notificada en la misma fecha, que resuelve conceder el beneficio de pensión de jubilación a la hoy querellante.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 16 de octubre de 2015 y quedó signada con el número 2015-2438.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo del recurso de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó, que a su mandante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 112/2015, que ejercía el cargo de Coordinadora de Zona; asimismo, que el monto de la pensión de jubilación que le correspondía es por la cantidad de Bs. 7.924,86, que a su decir, corresponde al (75%) del salario que devengaba.
Arguyo, que “(…) dicha pensión fue dictada, bajo un falso supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, que rigen la materia (…)”. Asimismo señaló, que se vulneró el principio de igualdad tipificado en el artículo 21 del Texto Fundamental a su mandante, debido a que la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda tiene jubilados que “(…) prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por la pensión Constitucional con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente y otros no beneficiados con tal derecho (…)”.
En este contexto, señaló que el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue violentado debido al menoscabó de sus derechos sociales y laborales, señalando además que se “(…) acordó su jubilación obviando el Contrato Colectivo Vigente desde el 1 de Enero (sic) del Año (sic) 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y en especial la Cláusula de Pensión de Jubilación de los trabajadores Nº 34 vigente y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha, en la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo Vigente (S.U.M.E.P.A.Z.) (…)”.
Destacó, que “(…) el acto administrativo de jubilación de su poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso (…); en este orden, denunció la violación del artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la progresividad de los derechos, por desconocer el contrato colectivo vigente y no otórgale el 100% del último salario devengado como mensual, determinado en el Dictamen dictado por la Sindicatura Municipal el 30 de abril de 2015.
Alegó que, existe una “(…) violación al principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores, lo que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado con dicha pensión de jubilación (…)”.
Arguyó, que en concordancia con los artículos 432, 434 y 441 referidos la progresividad de los beneficios de los trabajadores y trabajadoras se prevé “(…) la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos (…)”.
Precisó, que la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Concejo Municipal del Distrito Zamora Guatire, data desde el 23 de abril de 1981 y agregó es decir, cuando aún no existía la autonomía de los municipios ni en vigencia la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Año (sic) 1986 Manteniéndose (sic) actualmente en vigencia el contenido de Cláusula Nº 35, según el Contrato Colectivo Vigente (sic) (…)”.
Denuncio, que “(…) no debe existir discriminación entre la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.) y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción (…)”; referente al porcentaje con el cual retiran a un trabajador jubilado de la administración Municipal.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: se declare la nulidad parcial del Acto (sic) Administrativo (sic) Jubilatorio (sic) contenido en la Resolución Nº 112/2015 en su artículo Nº 2 de fecha 31 de julio del año 2015. SEGUNDO: Que se ordene revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación acordado en la Resolución Nº 112/2015, en su articulo Nº 2 en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente Nº 35 del Contrato Colectivo. TERCERO: Que ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien Por Ciento (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente por DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.098,25), más una asignación mensual por concepto de Prima por Años (sic) de Servicios (sic) de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), de mi representada en fundamento a lo estipulado e la Cláusula Nº 35 del contrato Colectivo Vigente CUARTO: Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de Julio del año 2015, hasta la efectiva ejecución del fallo QUINTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.750.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo dictado a través de la Resolución N° 112/2015, de fecha 31 de julio del 2015 y notificada en la misma fecha, referente a la Pensión Jubilatoria otorgada a la parte recurrente.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión.
2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.

CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- -
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.


Exp. 2015-2438/MCH/CV/eg