REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2439

En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LAUREANO SEIJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.433.746, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo dictado a través de la Resolución N° 108/2015, de fecha 31 de julio del 2015 y notificada en la misma fecha, que resuelve conceder el beneficio de pensión de jubilación al hoy querellante.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2439.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito libelar, que interpone el presente recurso a los fines de solicitar la nulidad parcial del Acto Administrativo dictado a través de la Resolución N° 108/2015, de fecha 31 de julio del año 2015 y notificado en la misma fecha y que sea acordada la revisión, el reajuste y la homologación de la pensión de jubilación fundamentada en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de fecha 19 de noviembre del año 2014.

Indicó que en la referida Resolución se le otorgó al hoy querellante, una pensión mensual por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68), -a su decir- el sesenta y cinco (65%) del salario base.
Denunció “(…) que dicha pensión fue dictada, bajo un falso supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, que rigen la materia, lo que significa con tal actuación, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AÚTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales, como jurisprudenciales. (…)”.

Alegó que, existe una “(…) violación al principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores, lo que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado con dicha pensión de jubilación (…)”.

Arguyó que, “(…) el Consejo (sic) Municipal del Distrito Zamora, (ahora Alcaldía del Municipio (sic) Zamora) acordaba jubilaciones de los funcionarios municipales, en base a los acuerdos celebrados para la época. La Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo (sic) Municipal del Distrito Zamora Guatire, data desde el 23 de abril de 1981, es decir, cuando aún no existía la autonomía de los Municipios ni en vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del año 1986 Manteniéndose (sic) actualmente en vigencia el contenido de dicha Cláusula N° 35, según el Contrato Colectivo Vigente (…)”.

Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución N° 108/2015, en su Artículo N° 2 de fecha 31 de Julio del Año (sic) 2015.- SEGUNDO: Que ordene revisar, ajustar y homologar la Pensión de Jubilación acordado (sic) en la Resolución N° 108/2015, en su Artículo N° 2 en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente N° 35 del Contrato Colectivo. TERCERO: Que ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente por NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.9.794,54), más una asignación mensual por concepto de Prima (sic) por Años (sic) de Servicios (sic) de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.300,00), de mi representada (sic) en fundamento a lo estipulado en la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo Vigente. CUARTO: Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de Julio (sic) del Año (sic) 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo. QUINTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferentes pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” .

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LAUREANO SEIJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.433.746 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo y sus anexos, para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LAUREANO SEIJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.433.746 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo dictado a través de la Resolución N° 108/2015 de fecha 31 de julio del 2015 y notificada en la misma fecha, que resuelve conceder el beneficio de pensión de jubilación al hoy querellante.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de sus anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLATA

En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-
LA SECRETARIA,


CARMEN R. VILLATA
Exp. Nro. 2015-2439/MCH/CV/AF