REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2333
En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano KERVIS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.565, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 031-14, mediante la cual resolvió fue destituido del cargo que desempeñaba de Oficial de Policía.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de febrero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año y quedó signada bajo el número 2015-2333.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-035 de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; admitió y ordenó la citación y notificaciones de legales; asimismo solicitó los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 20 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015, la abogada Grelin Milexa Mijares Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
Luego de ello, el 05 de agosto de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial
Señaló que su mandante en fecha 15 de febrero de 2011, ingresó a prestar servicio en la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Oficial; que, el 03 de septiembre de 2014, fue notificado del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario; que, en fecha 05 de noviembre de 2014, fue emitida la Providencia Administrativa Nº 031-14, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de Policía, siendo notificado en fecha 07 de noviembre de 2014, por estar presuntamente incurso en faltas contempladas en el articulo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el articulo 65 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional.
Arguyó, que el acto administrativo mediante el cual fue destituido se encuentra basado en su falso supuesto, ya que no se probó que su mandante haya incurrido en el delito de hurto; que en el procedimiento disciplinario no se determinó su culpabilidad por cuanto no existe prueba concluyente, ni fehaciente para destituirlo.
Afirmó, igualmente que el acto administrativo recurrido esta afectado por el vicio de suposición falsa, por cuanto se observa del mismo que se da por demostrada la participación de su representado en el hecho, aunque no se explicó con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la participación; que, la referida Providencia hace referencia al delito de hurto sin expresar con la certeza y precisión debida como se configuró éste y cuales fueron las circunstancia de actuación y participación; lo que igualmente podría encuadrarse en le vicio de falso supuesto.
En este contexto alegó, que el acto administrativo que impugna violó el principio de presunción de inocencia, ya que lo declaran culpable de un hurto sin prueba concluyente ni fehaciente.
Adujó, que su mandante no tuvo acceso a los documentos de conformación del Consejo Disciplinario ni a la decisión que tomaron, denunciando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que en la decisión dictada por el Consejo Disciplinario aparecen como firmantes los ciudadanos: “(…) Luís Fernando Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091.256, Maria Milagro Acevedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.323.258 e Isaías González Serrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.668.962 (…)”, quienes no son los que fueron designados según la Resolución Nº 059-13 de fecha 15 de agosto de 2013, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.165 de fecha 13 de mayo de 2013, por lo tanto solicitó la nulidad absoluta de la referida decisión.
Indico, que “(…) cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”; contemplado en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución Bolivariano de Venezuela, (principio non bis in ídem), en este orden sostuvo que el acto administrativo recurrido perdió sus efectos debido que los hechos objetos de averiguación disciplinaria deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal.
Que, el acto administrativo que recurre fue dictado idénticamente a la Providencia Administrativa signada con el Nº 031-14, aunado al hecho de que se trata de la misma Providencia para dos actos administrativos diferente manifestando que dicha irregularidad puede acarrear la nulidad de la misma.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución; que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momentote su irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que dicho lapso sea considerado para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
En el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, demanda el pago de prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios a la Policía del Estado Vargas, bajo los siguientes parámetros que, la fecha de ingreso es el 15 de febrero de 2011 y la fecha de egreso fue el 07 de noviembre de 2014 , e igualmente solicitó que a los fines de determinar las cantidades correspondientes se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
De los fundamentos de la contestación
La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho contenidos en la querella interpuesta.
Que, el 28 de agosto de 2014, se inició la averiguación administrativa contra el ciudadano Kervis Alberto Marín Blanco por la presunta comisión de hecho delictivo en fecha 01 de mayo de 2014, contra la ciudadana Marisabel de Jesús de Barreto Gómez quien formuló la denuncia por “HURTO”; la misma fue realizada ante Atención a la Victima de la Policía Municipal Brión y la Subdelegación Higuerote del estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 06 de mayo de 2014, quedando signada con el Nº K-140049-00561; posteriormente distribuida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público “(…) que hasta los momentos lleva la investigación sin clausurar (…)”.
Señalo, que culminado y sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario efectuado en contra de su mandante, en fecha 05 de noviembre de 2014, el Centro de Coordinación Policial Brión, ente adscrito a la Alcaldía de Municipio Brión profirió la Providencia Administrativa Nº 031-14, la cual resolvió la destitución del cargo de funcionario policial rango de Oficial Agregado, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario contenido en el Acta Nº 0020/31/10/2014, ello por incurrir en las faltas establecidas en el articulo 86.3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega, rechaza y contradice que exista falso supuesto en el acto administrativo de destitución, por cuanto en el mismo se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, niega que se haya violado el principio de presunción de inocencia en virtud que fue directamente señalado por la victima, se encontraba de guardia y en el lugar de los hechos.
Que, la parte recurrente presuntamente incurrió en la comisión de faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial debido a que en fecha 01 de mayo de 2014, encontrándose destacado en el sector Chirimena, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose de servicio y en procedimiento de custodia de un vehículo “(…) Marca: Toyota, Modelo Prado Meru, Color: Gris, Placa: AF495AA, sustrajo los siguientes objetos: Dos relojes Mulcos, dos pares de lentes Ray-Ban, unas sandalias Croos, un teléfono celular Marca: Nokia Movistar, un pent drive y dinero en efectivo (…)” propiedad de la ciudadana Marisabel de Jesús Barreto Gómez, sin proceder a las actuaciones relativas a este tipo de hallazgos en virtud que los objetos y la suma de dinero fueron sustraídas de manera ilegal y ocultadas; por lo que compromete el desempeño y credibilidad de sus funciones, contrario a los deberes inherentes.
Que, según Informe de fecha 01 de mayo de 2014, el querellante admitió los hechos ocurridos.
Que, el competente para instruir y sustanciar el procedimiento disciplinario es el Centro de Actuación Policial, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales son independientes, como lo son la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Que, quedó demostrada la conducta negligente del funcionario policial al no tomar las medidas necesarias para no verse incurso en hechos que atentaran contra la credibilidad de la institución; que, fue aplicado correctamente el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 86.3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la parte actora pretende acumulación indebida puesto la pretensión del cobro de prestaciones sociales no corresponde a esta vía, ni al procedimiento.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir respecto al fondo observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 031-14 de fecha 05 de noviembre de 2014 y notificada el día 07 del mismo mes y año, suscrita por el Comisario Gordón L. Luís E en su carácter de Director (G) del Centro de Coordinación Policial Brión, mediante la cual destituyó al querellante del cargo de Funcionario Policial Rango Oficial, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a decir la misma se encuentra afectada por el falso supuesto, viola su derecho a la presunción de inocencia, aunado al hecho de que no tuvo acceso a los documentos del Consejo Disciplinario,
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora e hizo énfasis en que en toda la etapa del procedimiento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.
1.- Del falso supuesto
Pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de la parte actora referido al falso supuesto que afecta la Providencia Administrativa que impugna, por cuanto no fue probado que incurrió en el delito de hurto; que, no se determinó en el procedimiento disciplinario su culpabilidad, y que no existe prueba concluyente para destituirlo.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad, entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar tales denuncias:
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de la parte actora referidos a que la Administración no probó que haya incurrido en el delito de hurto; que en el procedimiento disciplinario no se determinó su culpabilidad, y que no existe prueba concluyente para destituirlo.
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente disciplinario del querellante, se observa que la Administración le imputó la causal contenida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es:
“Artículo 97. Serán causales de destitución:
…Omissis…
2.- Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
Ley Orgánica del Servio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional:
“Artículo 65. De las Normas básicas de Actuación Policial. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumplimiento los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humildad…”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
Dichas causales se circunscriben a sancionar el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
En ese contexto, tenemos que cursa desde el folio 8 al vuelto del folio 9 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista, de fecha 06 de mayo de 2014, contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marisabel de Jesús, portadora de la cédula de identidad Nº 14.727.470, ante la Oficina de Atención a la Victima del Centro de Coordinación Policial Brión, en la cual expuso lo siguiente.
“…el día jueves 01 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 7:00 horas de la noches (sic), encontrándome en la carretera viniendo de la cangrejera vía chirere en compañía de mi esposo Osken Rodríguez, quien fue asesinado por ciudadano desconocido a consecuencia de una colisión con otro vehículo y que para el momento de la situación me sentí desesperada pidiendo ayuda a todas las personas que pasaban y no me prestaron ayuda y aproximadamente veinte minutos después se acercaron dos señores desconocidos que gracias a dios me ayudaron avisando a los funcionarios policiales, quienes se presentaron de inmediato a bordo de un vehículo particular propiedad de los ciudadanos que les pidió la colaboración, posterior se retiraron los señores y los funcionarios me acompañaron entre ellos una funcionaria que siempre estuvo prestándome el apoyo y tres funcionarios que se encontraba a los alrededores de mi vehículo Toyota modelo Prado Merú, color gris, y dentro del vehículo nuestras pertenencias y el motivo porque me encuentro hoy aquí en su despacho es porque los funcionarios policiales en lo que hizo acto de presencia comisión del CICPC, unos de los funcionarios del CICPC me solicita mi cédula de identidad, cuando me acerco a mi carro que busco mi monedero estaba abierto y mi dinero ya no estaba, y busco el Koala de mi esposo para así entregar la documentación de el y también faltaba su dinero, en lo que menciono que me faltaba nuestro dinero pude observar que enseguida los funcionarios policiales se retiraron del lugar, dejándome con los funcionarios del CICPC, más un efectivo de 5000 Mil Bolívares Fuertes, que teníamos en la guanera (sic) tampoco se encontraba allí, claro vale destacar que mi hermano se da cuenta que no estaba el dinero porque yo le pregunte y le dije que revisara y me dijo que no había nada y estoy completamente segura que los únicos para el momento de la situación que pudieron tener acceso a nuestras pertenencias eran los funcionarios policiales… más aún cuando ellos mismo (sic) me llevaron mis ropas para vestirme porque me encontraba todavía en traje de baño, luego el día siguiente me doy cuenta que en mi bolso me faltan los lentes Raybam de color azul y un reloj mulco color verde agua y en el coala de mi esposo le faltaba su teléfono Nokia, movistar, luego verificamos que en el coala de mi esposo falta también un reloj mulco cromado, plata con dorado posterior mi hermano sacando las pertenencias del vehículo se da cuenta que también faltan unas sandalias Cross de color marrón…”.
Asimismo, corre inserto a los folios 10 al 12 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2014, tomada en el Centro de Coordinación Policial Brión, Coordinación de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, realizada a la Oficial Desire Quezada Isamar, en la cual expuso:
“Es el caso que el día 01-05-2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba sentada en la plaza bolívar (sic) de la población de chirimena, en compañía del Oficial Agregado QUINTANA NESTOR y el Ofifical MARÍN KERVIS, cuando nos abordó un ciudadano en un vehículo y nos manifestó que había un ciudadano herido previo a un accidente de tránsito terrestre en la vía chirere, y entre nosotros comentábamos vamos a o no vamos en vista a que no teníamos unidad para trasladarnos al lugar, entonces decidimos irnos a pies, hasta el lugar a verificar la información, posteriormente nos volvió a bordar otro ciudadano en un vehículo, donde nos participó que había un ciudadano herido por un accidente de transito terrestre en la vía chirere, en eso el Oficial Agregado QUINTANA NESTOR le dice al ciudadano que si nos podía trasladar al lugar para verificar lo que por segunda vez nos habían dicho (…) nosotros al acercarnos para verificar la información, nos percatamos que se encontraba una ciudadana de forma alterada y pidiendo auxilio (…) manifestándome ella que habían herido a su pareja con un arma de fuego, (…) nos distanciamos del sitio de los hechos acontecidos, ya que la misma me dijo que no quería estar cerca de allí, y quedándose resguardando el sitio de los hechos el Oficial Agregado QUINTANA NESTOR y el Oficial MARIN KERVIN (…) le grite de donde me encontraba al Oficial MARIN KERVIN, que si no había un short, para que se lo colocara la ciudadana, ya que se encontraba con la parte interior de un traje de baño, el mismo acercándose hasta donde yo me encontraba, y me ayudo a vestir a la ciudadana (…) y luego regreso al lugar de los hechos acontecidos, para seguir resguardando el sitio, pasaron las horas y se presentó en el lugar comisión a bordo de una unidad al mando del Ofifical Agregado MATA RAMON Jefe del grupo “B”…”.
Cursa desde el folio 20 al vuelto del folio 21 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2014, tomada en el Centro de Coordinación Policial Brión, Coordinación de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, realizada a la Oficial Agregado Mata Roja Ramón Augusto, en la cual expuso:
“…me traslade al sector (…) en la unidad C-046 conducida por el Oficial INFANTES YORBIS, llegamos al referido lugar, pudimos apreciar que la Oficial ISAMAR QUEZADA se encontraba en compañía de una ciudadana, a pocos metros de un vehículo donde presuntamente viajaba la victima, adyacente al vehículo se encontraba el Oficial Agregado NESTOR QUINTANA y el Oficial MARIN KELVIN, a los cuales les expresé que no quería (…) me retire del lugar y ellos quedaron hay con su procedimiento (…) y que en el lugar se encontraban los oficiales que estaban de servicio en la estación Policial Chirimena coordinando y resguardando el sitio del suceso en espera a que se presentara comisión del CICPC…”.
Cursa desde el folio 22 al 23 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2014, tomada en el Centro de Coordinación Policial Brión, Coordinación de la Oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales, realizada a la Oficial Infante Curvelo Jorbi José, en la cual expuso:
“…nos trasladamos al lugar, y una vez llegamos a la población de Chirimena vía Chirere avistamos a la Oficial ISAMAR QUEZADA, en compañía de una ciudadana, distante de donde se encontraba un vehículo tipo camioneta, Marca Meró (sic), y al lado de la camioneta se encontraba el Oficial Agregado QUINTANA NESTOR, Oficial KELVIS MARIN, y un ciudadano occiso, (…) en vista a que la unidad estaba falla de combustible, quedándose resguardando el sitio del suceso, el Oficial Agregado QUINTANA NESTOR con el Oficial KELVIN MARIN y la Oficial ISAMAR QUEZADA, se quedó distante del lugar en compañía de la ciudadana presuntamente pareja del occiso…”.
Riela desde el folio 44 al 50 del expediente disciplinario, copia certificada de la Plantilla de Servicios Generales correspondiente al día 01 de mayo de 2014, en la cual señala que el turno es de 24 horas, que los Oficiales (Agregado) Néstor Quintana, Kervis Marín e Isamar Quezada, se encontraba en la Estación Policial de Chirimena.
Visto el procedimiento sancionatorio instruido contra el Oficial Kervis Marín, quien fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa en fecha 03 de septiembre 2014, (Vid., folio 85 del expediente disciplinario); así como la formulación de los cargos (notificada el 10 de septiembre de 2014 -folios 86 al 88 del expediente administrativo-), quien presento escrito de descargos (ver., folios 91 al 94 del expediente administrativo) limitándose únicamente a alegar la prejudicialidad; quien no ejerció su derecho a la defensa en cuanto a la consignación de pruebas que lo pudieran eximir de responsabilidad.
De los elementos antes transcritos, se colige que los hechos denunciados por la ciudadana Marisabel Gómez Barreto, ocurrieron el día 01 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, y que en esa oportunidad le “robaron” dinero, relojes, lentes, teléfono celular, sandalias y un pendrive, que se encontraban dentro de su vehículo, marca Toyota Merú de color Gris, que los funcionarios policiales (Néstor Quintana y Kervis Marín) custodiaban y resguardan el vehículo. Que, dichos funcionarios tuvieron acceso al mismo por cuanto le llevaron vestimenta que se encontraba en el interior del vehículo a la denunciante, conforme a lo expuesto por de la Oficial Quezada Isamar Desire; y que al momento de llegar la Comisión del CICPC dichos funcionarios se marcharon del lugar, que el Oficial Kervis Marín estuvo de guarda en la Estación Policial de Chirimena el 01 de mayo de 2014, y dentro del procedimiento no alegó ni consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 65 numerales 2 y 3 de Ley Orgánica del Servio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad, por la conducta asumida el 01 de mayo de 2014, antes descrita. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Oficial en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
2. De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
Alegó el querellante que le fue violado su derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…ha sido tratada (sic) como culpable, desde los inicios del procedimiento, con el levantamiento de las actas, y las subsiguientes actuaciones, las cuales no tienen ningún asidero probatorio, y cuyo contenido me ha incriminado ilegalmente, ya que no fue demostrado mi culpabilidad sobre el Hurto…”, alegato esté que fue objetado por la representación del ente querellado, al indicar que “(…) fue directamente señalado por la victima, se encontraba de guardia y en el lugar de los hechos tal como lo indicara el ciudadano NESTOR QUINTANA, ex funcionario policial en acta de entrevista formulada…”. Vale precisar al respecto que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho a la defensa contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia contenida en el expediente el Nº AP42-R-2010-001044, (caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
'(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso'. (…)”. Negrillas del Tribunal.
Así las cosas, de la sentencia parcialmente transcrita se colige que la Administración, al momento de realizar algún procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizar y proteger al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, a saber:
-En el expediente administrativo disciplinario reposa al folio 02 Memorandum 031-14 de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Brión, dirigido al Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial, del cual se lee lo siguiente:
“(…) donde presuntamente se encuentra involucrado (…) y el Oficial MARIN KERVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-18.445.565, para determinar los indicios sobre la comisión de los hechos ocurridos en fecha 01-05-14, referente a una denuncia tomada ante la Oficina de Atención a la Victima, por imprudencia, impericias graves de un hecho delictivo que afecta la presentación del servicio policial y la credibilidad y respeto institucional (…)” Negrillas del Tribunal.
-Corre inserto al folio 01 del expediente administrativo disciplinario copia certificada del Auto de Apertura por Solicitud de fecha 28 de agosto de 2014, sucrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial Brión, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“(…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se Acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 019-A/14 según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial OFIFICAL MARIN KERVIS (…).
A tal efecto, practíquese todas y cada una de las diligencias que tengan relación con, los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismo. Conforme lo establecido con el Artículo9 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Negrillas agregadas.
- Al folio 85 del expediente disciplinario cursa copia certificada de la Notificación de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial Brión y recibida por la hoy recurrente el 03 de septiembre de 2014, mediante la cual le notificó la apertura del procedimiento disciplinario, y cuyo texto se cita a continuación:
“(…) con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina, en fecha 28 de Agosto de 2014, ha iniciado Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signado bajo el expediente Nº 019-A/14 POR CUANTO PRESUNTAMENTE SEGÚN memorando 031-14 emanado por la Licda. Supervisor Agregado (…) Coordinadora De la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14 de Agosto, 2.014, referente a una denuncia tomada ante la Oficina de Atención a la Victima, por imprudencia, impericias graves de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respeto institucional, donde es victima la ciudadana, BARRETO GOMEZ MARISABEL DE JESUS (…), por victima de delito y abusos policiales y en relación a los antecedentes de esta investigación…”.
- A los folios 86 al 88 del expediente administrativo cursa copia certificada de notificación de fecha 10 de septiembre de 2014, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial Brión y dirigida al hoy recurrente, mediante la cual se le notificó la FORMULACIÓN DE CARGOS, Expediente Nº 019-A/14 y cuyo texto se cita en parte a continuación:
“(…) por cuanto presuntamente tiene relación en los indicios sobre la comisión de los hechos ocurridos en fecha 01-05-2014 en la población de Chirimena, Parroquia Higuerote, Municipio Brión donde (hurto) de un vehículo Toyota Modelo Prado Meru color gris, (dos relojes Mulcos, dos pares de lentes Rayban, unas sandalias Cross, un teléfono celular Nokia Movistar, un pendrive y dinero en efectivo) (…)
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: (…). Negrillas agregadas.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Administración no precalificó al querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratado como un funcionario al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el AUTO DE APERTURA, la Administración señaló que el procedimiento iniciado estaba orientado a “…practíquese todas y cada una de las diligencias que tengan relación con, los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismo…”, lo cual evidencia que al ciudadano Pelvis Marín (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción. En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa del funcionario en la comisión de los hechos denunciados, tratándolo en todo momento como “presuntamente” incurso en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, aunado al hecho que durante el procedimiento tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y desvirtuar la causa que investigaba la Administración, y este no lo ejerció. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la parte actora. Así se decide.
3. De la ilegalidad de la conformación del Comité Disciplinario
Respecto a la nulidad de la decisión del comité disciplinario la parte querellante arguyó que el accionante no tuvo acceso a los documentos de conformación del Consejo Disciplinario, ni a la decisión tomada por este; que, “…el Consejo nunca se constituyó válidamente con la presencia de sus tres (3) o porque en todo caso la decisión no se tomó con el voto consignado de los tres (3) integrantes principales como lo exige la referida resolución…”.
En este sentido, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 25 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, previstas en la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, el cual establece:
“Artículo 25.- Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán validamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente.
Las decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes. Quienes hayan votado en contra de una decisión podrán salvar y razonar su voto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Serán nulas las decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente disposición…”.
Se colige de la norma antes transcrita que los Consejos Disciplinarios de Policía se constituirán válidamente con los tres (3) integrantes principales, en caso de ausencia de un integrante principal asumirá el respectivo suplente, y las decisiones que no se encuentren tomadas por la mayoría, es decir, los tres (3) integrantes bien sean principales y suplentes, serán nulas.
Ahora bien, consta a los folios 109 al 111 del expediente administrativo copia certificada del Acta Nº 0021/31-10-2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Brión, contentiva de la recomendación vinculante (ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de las referidas Normas) de destituir al ciudadano Kervis Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.565 (hoy querellante) luego de haber analizado el procedimiento administrativo previamente sustanciado, de la cual se desprende que fue suscrita por los tres (03) miembros, identificados como Luís Fernando Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.091.256, María Milagro Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.258, Isaías González Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.962.
Asimismo, consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.264 de fecha 03 de octubre de 2013, la Providencia Administrativa Nº 0005 de fecha 01 de octubre de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se decidió constituir los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía estadales y municipales, específicamente los de la Policía Municipal de Brión (Higuerote), donde se verifica que los miembros principales ut-supra mencionados se encuentran designados como miembros principales, estos son, Luís Fernando Salazar, y María Milagro Acevedo, Isaías González Serrano, antes dientificados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se verificó a todas luces que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Miranda, específicamente la de la Policía Municipal de Brión (Higuerote) actuó ajustado a derecho en ejercicio de sus competencias y constitución validamente al emitir la recomendación u opinión contenida Acta Nº 0021/31-10-2014, por tanto se desecha la denuncia del querellante referida a la solicitud de nulidad de la referida a la falta de constitución del Consejo Disciplinario. Así se decide.
En cuanto al alegato del querellante referido a que no tuvo acceso a los documentos de conformación del Consejo Disciplinario ni la decisión tomada por este, en ese sentido acota esta Juzgadora que conforme a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, previstas en la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010, establece en su artículo 6, las competencias de los Consejos Disciplinarios, que establece:
“Artículo 6.- Los Consejos Disciplinarios de las Policías tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se siguen en contra los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás Cuerpos de Policías estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rige la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora (…)
3. Presentar Informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (…)
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio de Policía.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones…”
Del cúmulo de competencias asignadas al Consejo Disciplinario, se evidencia en cuento a la instrucción de los expedientes disciplinarios dirigidos a verificar o no faltas graves sujetas a sanción de los funcionarios policiales, solo le corresponde al Consejo Disciplinario emitir la opinión o recomendación con respecto al expediente disciplinario instruido, opinión esta que es remitida al Director General, quien es el que toma la decisión, por lo tanto estos documentos no son de acceso al funcionario investigado, en virtud de ello se desecha su solicitud. Así se decide.
4.- De la Prejudicialidad
Acota esta Juzgadora que la prejudicialidad, se entiende como una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios en ejercicio de sus funciones, se encuentran sujetos a diversas responsabilidades, a tenor del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son identificadas como responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y disciplinariamente. Por ende la comisión de un hecho puede generar que el funcionario público responda de formas distintas (responsabilidad, penal, civil y administrativa).
Respecto al principio non bis in ídem, resulta oportuno citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008, (caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco), ratificado mediante los fallos Nro. 00145 de fecha 3 de febrero de 2011, (caso: Seguros Pirámide) y Nº 20 de fecha de enero de 2012, (caso: LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY), donde se estableció lo siguiente:
“(…) éste [principio de non bis in ídem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
(... omissis...)
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta” (Subrayado de este Tribunal).
Referido a lo citado, ut supra se deduce que el principio non bis in ídem es considerado como uno de los aspectos del derecho al debido proceso, pues constituye una garantía constitucional que prohíbe la imposición de dos o más sanciones por un mismo hecho.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el querellante, se debió a que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su presunta conducta en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo. Así como los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, tal como es expresado en la Providencia Administrativa Nº 031- 14 de fecha 05 de noviembre de 2014, respecto a las consideraciones para decidir, en el acta del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Brión.
Ahora bien, en el acto administrativo señalado, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por el querellante, luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución, se determinó que su conducta debía ser subsumida en las causales contenidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse comprobado su presunta conducta en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, respondiendo entonces administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por el querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
5.- De las Providencias Administrativas idénticas
Alegó la parte actora que existen dos Providencias Administrativas signadas con el Nº 031-14, también dirigida al Oficial Agregado Néstor Quintana, ut supra identificado haciendo especial énfasis en que fueron expedientes administrativos distintos, como lo son el Nº 019-A/14 y 019-14, lo cual pudiera según su parecer acarrear la nulidad de las mismas.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como las contenidas en el expediente administrativo, no se logró observar que la parte actora consignara prueba que conllevara a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de un vicio de nulidad, por lo tanto se desecha tal pretensión por infundada. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
Visto que la pretensión principal fue declarada Sin Lugar, este Tribunal pasa a dilucidar la pretensión subsidiaria del querellante, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes por haber prestado servicios desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 07 de noviembre de 2014, con el cargo de Oficial de Policía, con el último salario por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), así como el pago de los intereses sobre el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, y la realización de una experticia complementaria del fallo.
De la prestación antigüedad
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad funcionarial, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación nace al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, en virtud de ello y visto que no consta su pago se ordena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, cumplir con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano KERVIS MARÍN, ya identificado de acuerdo al salario que devengaba en el cargo de Oficial de Policía, desde 15 de febrero de 2011 hasta el 07 de noviembre de 2014, ambas fechas “inclusive”, , de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 07 de noviembre de 2014, egresó de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión del estado Bolivariano o de Miranda, y que a la presente fecha no consta el pago de las correspondientes prestaciones sociales, siendo evidente que dicho organismo, no ha realizado el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 07 de noviembre de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 07 de noviembre de 2014, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 07 de noviembre de 2014 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De las vacaciones y del bono vacacional
Solicitó la parte querellante el pago: “3. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas 4. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo…”.
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que conforme con el artículo 95 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa “(…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificase con la mayor claridad y alcance (…)”. En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de las vacaciones, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, así como el bono vacacional pendiente, fraccionado o completo, ya que no se desprende de las actas procesales ni de los alegatos de la parte querellante a que año o años corresponden las vacaciones y por ende el bono vacacional que reclama, asimismo no indicó ni trajo documento alguno que avalara su pedimento, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tales pedimentos. Así se decide.
De la bonificación de fin de año
La parte actora solicitó la procedencia de pago de las utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, lo cual entiende esta Juzgadora que se refiere a la fracción correspondiente al año de su retiro, esto es año 2014, por cuanto el retiro de la administración se produjo a causa de la destitución, la cual fue a partir del 07 de noviembre de 2014, por tanto corresponde es su pago de manera fraccionada de los aguinaldos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. (…)”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, esta Sentenciadora considera preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, (caso: Rafael Ramón Ramírez Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre), en el que se precisa lo siguiente:
“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)”
Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificarle, durante las conmemoraciones navideñas, su condición y desempeño en sus actividades al finalizar un período anual, siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que la querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año; sin embargo, debido a que el retiro de ésta se produjo en fecha 11 de noviembre de 2014, corresponde entonces el pago fraccionado por el tiempo laborado en el año 2014. En consecuencia se considera procedente el pago del bono de fin de año equivalente a la fracción del tiempo laborado. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente solicitó “…Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder…”
Ahora bien, esta Sentenciadora con respecto a las mencionadas solicitudes, debe indicar que dicho petitum fue realizado de manera genérica e indeterminada, en consecuencia se NIEGA su procedencia. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de prestaciones sociales, Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma Civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la pretensión principal de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 031-14, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resolvió la destitución del cargo de Oficial de Policial del ciudadano: KERVIS MARÍN, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, actuando en su carácter de Defensora Publica auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área metropolitana de Caracas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes al período desde el 15 de febrero de 2011 “exclusive” hasta el 07 de noviembre de 2014, “inclusive” fecha en que fue notificado el querellante de la destitución, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 07 de noviembre de 2014 “exclusive” hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se NIEGA el pago de “…Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas 4. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo…”, así como la procedencia de “…Cualquier otro concepto y/o Beneficios Laborales que me pueda corresponder…”, por genéricas e indeterminadas.
2.4.- Se ORDENA el pago de los aguinaldos de manera fraccionado calculado por el tiempo laborado en el año 2014, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Brión del Estado Bolivariano de Miranda; al Director de la Policía Municipal del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, así como a la parte querellante, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo ____________________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2015-2233/MRCH/CV
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