REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2014-2300
En fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado CARLOS PRATO D`ARMAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, venezolano, mayor de edad, de Profesión Médico, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.317, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Previa distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 26 de noviembre de 2014 y quedó signada con el número 2014-2300.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-338, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Prato D`Armas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, ordenándose la citación del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, todo ello en virtud de la designación de fecha 16 de marzo de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de abril de 2015, la abogada Isabel Campos Duarte, actuando en su carácter de Representante Legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la ley in comento.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y se pronunció con respecto a la oposición e impugnación efectuada por la parte querellante.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la que declaró Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
Del libelo de la demanda
Expresó la representación judicial del ciudadano Manuel Francisco Sotelo Delvalles, que ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Profesional Médico Asistencial I, en fecha 12 de febrero de 2004, mediante Resolución de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Nº 13-2521, de fecha 24 de octubre de 2013, como funcionario público de carrera administrativa,
Alegó, que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le notificó mediante oficio Nº ORH-310500, de fecha 13 de junio de 2014, del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho ente, en virtud de una denuncia formulada en fecha 08 de mayo de 2014, por la ciudadana Ana Antonia Solórzano Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.199.
Destacó que su mandante ejerció su derecho, por lo que rechazó e impugnó la totalidad la denuncia formulada, por haber actuado la denunciante falsamente y haber actuando de mala fe, implicándolo y vinculándolo de manera directa en los presuntos hechos que le imputaron, atentando en contra de su honor y reputación.
Señaló que, en la fase del descargo impugnó la totalidad del contenido por ser inconstitucional e ilegal las actas donde se recogieron los testimonios de los ciudadanos que allí se mencionan, pues se tramitó de manera ilegal violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna.
Expresó que, existe vulneración del derecho a la defensa cuando el investigado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, pues en el presente caso no se le informó, ni permitió su participación a objeto de poder controlar, contradecir y/o repreguntar a los testigos, que fueron evacuados sin su conocimiento y sin que se le hubiere notificado de manera previa y oportuna de su evacuación.
Que el organismo querellado violentó de manera taxativa lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual se verifica en el íter procedimental.
Señaló que lo actuado en el expediente por la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado en fecha 03 de junio de 2014 donde ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, en la cual le imputaron una serie de falsos hechos y la causal disciplinaria de falta de probidad prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el órgano instructor ejecutó una serie de diligencias y declaraciones de testigos en contra de su representado, posteriores a la etapa de investigación o sustanciación, sin que previamente hubiere sido notificado, con lo que queda demostrado que fue investigado a sus espaldas, sin tener la oportunidad procesal de control de la prueba de testigos.
Indicó que, le fue negado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por parte del órgano administrativo que instruyó el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, toda vez que la Oficina de Recursos Humanos del Ente querellado en fecha 03 de junio de 2014, dictó auto de inició de la investigación y de la notificación de su persona, siendo notificado el día 13 de junio de 2014, y pudo tener acceso al expediente en fecha 16 del mismo mes y año, pre-constituyendo pruebas en su contra.
Expresó que, el día 08 de mayo de 2014, se inició la jornada de trabajo en la Unidad Médico Odontológica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo que a las 08:20 a.m., aún no había iniciado la consulta porque las historias médicas de los pacientes del ese día no estaban presente en el consultorio, todo ello a los efectos de atender, evaluar, diagnosticar, dictar un tratamiento y emitir un reposo si fuese el caso, pues la historia del paciente se encuentra a disposición del Médico de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 del Instructivo de Reposos que establece los procedimiento administrativo de dicho Instituto.
Que, aproximadamente 8:30 a.m., lo visitó el Dr. Williams Díaz y le comunicó que si podía atender a una paciente del DR. Tony Bello, quien se encontraba en uso de sus vacaciones cuya especialidad es de Traumatología en el turno de la mañana, que la paciente en cuestión iba por un reposo, éste le anunció que existían un aproximado de 17 o 18 pacientes anotados, esperando su turno para ser atendidos y aun no sabia cuales eran las urgencias o prioridades del servicio de emergencia.
Siendo aproximadamente las 8:40 a.m., entro a su consultorio la Dra. Itala Rodríguez, de la especialidad de Odontología del mismo centro médico, quien le solicitó una consulta al Dr. Sotelo, asimismo la Dra. Nayla Yafar de Campos presentó un caso de una paciente quien también pidió una consulta, estando todos los doctores en conversaciones fue cuando la ciudadana Ana Antonia Solórzano Contreras, irrumpió en dicho consultorio quien comenzó a proferir insultos de manera injustificada, por lo que el Dr. Sotelo le solicitó esperar a fuera del consultorio, lo que provocó aún más los ánimos de dicha paciente, minutos después su representado comenzó a sentir una intensa cefalea y como él mismo es hipertenso decidió retirarse de manera justificada del consultorio para ser atendido en el piso 1 por el Dr. Rafael Valdivieso quien le diagnosticó una crisis hipertensiva, motivo por el cual le fue otorgado un reposo de 24 horas para resguardar su salud.
Denunció que, el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que se procedió a destituir al ciudadano Manuel Francisco Sotelo Delvalles, del cargo de Médico Especialista PI (Traumalogía); estableciendo la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), su decisión en situaciones que ocurrieron de forma y manera distinta a aquellas apreciadas por la Administración por lo que dicho acto se basa en falsos hechos.
Que, durante el procedimiento administrativo disciplinario instruido de manera irregular en contra de su mandante, no aportaron mayores pruebas que demostraran que el mismo incurrió en los hechos y cargos formulados y además apreció de manera subjetiva y genérica los hechos imputados.
En cuanto a los testimonios obtenidos de los médicos presentes en los hechos en ningún caso señalan que el querellante haya tenido una conducta grosera o agresiva en contra de la denunciante, o que se negara a convalidar el reposo, razón suficiente para ser desechada la falsa denuncia formulada en su contra, es claro que ninguna de las declaraciones rendidas afirman o evidencian que el mismo haya tenido una conducta agresiva, grosera o se negara atender a la quejosa.
Puntualizó que la Administración a pesar de recabar pruebas testimoniales que sustentaran la falsa imputación al hoy querellante decidió continuar el procedimiento disciplinario de destitución sin ningún elemento probatorio que verifique cualquier conducta irregular por parte del mismo.
Destacó que el acto administrativo afectó el derecho constitucional a la estabilidad laboral y que dicho proceder de nulidad esta sustentado en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 259 de la Carta Magna.
Arguyó la violación al debido proceso y denunció que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual fue destituido del cargo que ostentaba en la Administración se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad disciplinario contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en violación a la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se efectuaron la evacuación de pruebas y sumarias sin conocimiento alguno por parte del hoy querellante.
Que, dicha situación vulneró de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso y afectó de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Denunció, el falso supuesto de derecho ya que la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), procedió a destituir a su representado al cargo que ostentaba al considerar que se encontraba incurso en la causal disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la Administración de manera errónea lo sancionó con la causal disciplinaria de destitución de “Falta de Probidad”, la cual pretendió que le sirviera como fundamento de derecho en el acto administrativo que mediante este recurso judicial se impugna en su totalidad, pues no existe correspondencia entre la causal disciplinaria invocada como fundamento de derecho y el presunto hecho concreto imputado, ya que la dirección no comprobó de manera legal y no observó las garantías y derechos constitucionales a los fines de verificar si se encontraba incurso en la causal disciplinaria de destitución.
Alegó que, el querellado infringió el ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ignoró por completo y de manera absoluta la pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidos al 5to día hábil del lapso probatorio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, ya que solo se pronunció sobre la prorroga del lapso para la evacuación de los testigos promovidos, y que de forma ilegal e inconstitucional fue instaurado y decidido en contra de su mandante.
Que el escrito de promoción y la evacuación de prueba que presentó en tiempo hábil no fueron admitidos y valorados por el organismo querellado, por lo que la misma incurrió de manera evidente en el vicio de silencio de pruebas.
Alegó la incompetencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual procedió a decidir su destitución, sin que estuviera legalmente autorizada para tomar tal decisión, pues la misma se ejecuta previa aprobación del Consejo Directivo y fija la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos, nombra y remueve el personal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 literal “A” del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Por último, solicitó que el recurso sea declarado con lugar en la definitiva, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir, bono de alimentación y los beneficios socioeconómicos contractuales, los derivados de la contratación colectiva, desde la fecha de su ilegal destitución del cargo y hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo que ostentaba.
De la contestación de la demanda.
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana Isabel Campos Duarte, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
Expresó dicha representación judicial que el funcionario destituido solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo), en la Unidad Médico Odontológica “Don Simón Rodríguez”, ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por encontrarse incurso en la causal de destitución falta de probidad prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la fundamentación de su representado para destituir al referido funcionario se debe a que en fecha 03 de junio de contra el ciudadano Manuel Francisco Sotelo, por estar presuntamente incurso en la causal contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la causal de destitución “Falta de Probidad” todo ello en virtud de la denuncia formulada por la paciente Ana Solórzano.
Alegó que, es falso la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el mismo tuvo acceso al expediente disciplinario, ya que en las oportunidades correspondientes consignó su escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, tal como consta en su expediente administrativo, por lo que el querellante estuvo a derecho desde el inicio de dicho procedimiento, conociendo íntegramente toda la documentación.2014, procedió a la apertura de averiguación administrativa disciplinaria en virtud de la solicitud contenida en el oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME),
Mencionó que, el querellante se retiró de su consultorio médico dejando sin asistencia médica a los pacientes citados para ese día 08 de mayo de 2014, sin importarle si los mismos se sentían mal de salud o si tenían que conformar reposos médicos, no tomando en cuenta lo señalado en el Código de Ética Médica, donde se establecen normas que definen las buenas prácticas, donde el médico debe dar atención a sus pacientes con compasión, respeto por la dignidad y de los derechos humanos, asimismo, destacó que no solicitó el correspondiente permiso a su superior inmediato para retirarse de su sitio de trabajo, por cuanto presuntamente se sintió mal por el incidente con la denunciante.
Señaló que, el querellante en su escrito solicitó la nulidad del acto administrativo antes señalado, por lo que afirmó que el mismo fue suscrito por la autoridad competente por cuanto debió ser firmado por la Junta Administradora previa aprobación del Consejo Directivo del IPASME, trajo a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.676 de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la Resolución Ministerial Nº 0022 de fecha 07 de abril de 2003, en la cual autoriza a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), para fijar la dotación de empleados, los sueldos, nombrar, remover el personal necesario hasta tanto se constituya el Consejo Directivo. Por último solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado en la definitiva.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora pasa a decidir lo alegado y probado en autos, por lo que observa que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual destituyó al ciudadano Manuel Francisco Sotelo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.971317, del cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo), adscrito a la Unidad Médico Odontológica “Don Simón Rodríguez” por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es,“Falta de Probidad” atribuyéndole los vicios de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, lo cual fue refutado por la parte querellada, todo lo cual fue refutado por la representación del ente querellado.
Alegó la representación judicial de la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de ello, es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.
Así pues, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, constituyendo la vulneración de este derecho cuando se le despoja a cualquiera de las partes de algún medio de defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley.
Hechas las observaciones anteriores, es necesario revisar las documentales consignadas por las partes intervinientes en la presente causa, especialmente las contenidas en el Expediente Administrativo Nº AA-005-14, relacionado con la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación lo siguiente;
Del expediente administrativo llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se observa lo que a continuación se describe de la siguiente manera;
Al folio 1 y 2 cursa el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario al funcionario Manuel Francisco Sotelo, quien ostenta el cargo de Médico Especialista PI (Traumatólogo), adscrito a la Unidad Médico Odontológica “Don simón Rodríguez”, presuntamente por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el primer supuesto del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 3 consta la comunicación suscrita por la ciudadana Judith Tovar, en su carácter de Directora Administrativa, dirigida a la Lic. Mary Quintana, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sede Administrativa, en la que le solicitó la apertura de una averiguación administrativa contra del funcionario investigado.
Al folio 4 consta la misiva de fecha 08 de mayo de 2014, dirigida al Presidente y a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sede Administrativa, la cual esta firmada y efectuada por la ciudadana Ana Solórzano, quien expuso: “…me presente al servicio de Traumatología de la Unidad Caracas con el Dr. Tony Bello, me encuentro con la información que esta de vacaciones y me dirigí a la Coordinación de reposo medico, enviándome al consultorio del Dr. Manuel Sotelo , hable con él y de forma grosera me dijo que viniera mañana...”
Al folio 5 corre inserta el Acta levantada en fecha 08 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Judith Tovar, Deibys Martínez y Luís Capella, en su carácter de Directora Administrativa, abogado PI, y analista de Personal II del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sede Administrativa, respectivamente, quienes dejaron constancia que ese día el Dr. Manuel Sotelo se retiró de su centro de trabajo (consultorio) de manera imprevista y sin autorización de su jefe, dejando sin atender a los pacientes que se encontraba citados.
A los folios 6 y 7 cursa Oficio Nº ORH.310500-Nº 89 de fecha 03 de junio de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, designó a la ciudadana NATACHA ORTIZ, como Abogado Instructor de la averiguación Administrativa iniciada contra el funcionario antes señalado.
De los folios 8 al 31 cursa el Acta levantada en fecha 05 de junio de 2013, por la ciudadana Natacha Ortiz, en su carácter de Abogado Instructor, asimismo dejó constancia que se traslado a la Unidad Médico Odontológica Don Simón Rodríguez, y levantó las Actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ana Antonia Solórzano Contreras, Nayla Yafar De Campos, Luís Felipe Capella, Williams Rafael Díaz, respectivamente.
En los folios 32 al 35 cursa el Auto de Determinación de Cargos de fecha 13 de junio de 2015, suscrito por la Lic. Mary Quintana Amado, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, en el que determinó que existen suficientes elementos para ser formulada la Falta de Probidad, prevista en el primer supuesto del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia ordenó la notificación del funcionario investigado.
A los folios 36 y 37 cursa la designación de fecha 16 de junio de 2014, de la ciudadana Carmen Burgos, como Abogado Instructor de la averiguación administrativa de carácter disciplinario.
En el folio 38 cursa Acta de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por los ciudadanos Carmen Burgos y Manuel Francisco Sotelo, en la cual se dejó constancia que el mismo estaba debidamente notificado de la averiguación y la entrega 37 folios contentivo de las actas que conforman el expediente disciplinario, asimismo los ciudadanos antes mencionados firman conformen dicha Acta.
En los folios 39 al 46 cursa el Auto de fecha 17 de junio de 2014, en la que se solicitó a la Coordinación de Egreso del expediente personal del funcionario investigado de conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Corre a los folios 47 al 49 el Auto de Formulación de Cargos del funcionario investigado de fecha 20 de junio de 2014, por lo que impuso la falta de probidad como causal de destitución, por lo que el funcionario deberá consignar escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles, en la Dirección de Recursos Humanos, concluido el lapso de dicho acto, se abrirá el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el folio 50 se dictó auto de fecha 23 de junio de 2014, en el cual se dejó constancia del inicio del lapso de descargo y la culminación en fecha 30 de junio de 2014.
Corre a los folios 51 al 76, el Acta suscrita en fecha 27 de junio de 2014, por los ciudadanos Mirian Berrios y Manuel Francisco Sotelo, asimismo el funcionario investigado consignó escrito de descargo constante de 25 folios.
Corre a los folios 77 al 100, el Auto de Promoción y Evacuación de Pruebas el cual inició el 01 de julio y culminó el 07 de julio de 2014, asimismo consta el acta de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos Carmen Burgos y Manuel Francisco Sotelo, del mismo modo el funcionario investigado consignó escrito de descargo y sus anexos.
A los folios 101 al 104 corre el Auto de fecha 07 de julio de 2014, en el cual se ordenó agregar al expediente una misiva de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Manuel Sotelo, dirigida al ciudadano Mario Quiñones, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Corre a los folios 105 al 115 el auto dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, en la que dejó constancia la prorroga del lapso probatorio a fin de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mildrex Yuraima Jiménez Becerra, Rosario Del Valle Suárez García y Rafael Valdivieso, respectivamente.
Al folio 116 corre inserto el Memo de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Consultaría Jurídica en la que dejó constancia que cumplió con requisitos y ordenó remitir el expediente disciplinario a fin que ese despacho diera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del investigado.
Desde el folio 117 hasta el folio 133 corre el Memorando de fecha 27 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Luís David Rodríguez Penso, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigida a la Junta Administradora (Presidencia y demás miembros), el informe de la Opinión Jurídica correspondiente al caso antes señalado.
Desde el folio 134 hasta el folio 147 cursa la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014 suscrita por la Junta Administradora del IPASME, en la que resolvió destituir al funcionario Investigado.
Desde el folio 148 al 162 cursa la notificación dirigida al ciudadano Manuel Francisco Sotelo, de fecha 25 de agosto de 2014, en la cual consta la firma y la huella digital de dicho ciudadano.
En el folio 163 cursa la diligencia de fecha 26 de agosto de 2014 suscrita por el ciudadano Manuel Sotelo, quien solicitó a la Oficina de Recursos Humanos copias certificadas del expediente llevado en su contra.
Al folio 164 cursa el Acta de Entrega de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que se dejó constancia la entrega de las copias certificadas.
Ahora bien, luego de haber analizado el íter procesal ut supra, es necesario puntualizar que la Administración en cada etapa del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano Manuel Francisco Sotelo Delvalles, observa ésta Superioridad que a decir del querellante le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo se pudo constatar que fue asistido legalmente por el abogado Carlos Prato D`Armas, a pesar que se le formularon los cargos, tuvo acceso al expediente instruido ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cual dispuso de los lapsos para ejercer su defensa, haciéndose especial énfasis en que el accionante fue notificado del acto formulación de cargos, consignó escrito de descargo y de pruebas a su favor, realizó la evacuación de los testigos promovidos, ello de conformidad a las leyes que regulan el procedimiento administrativo instruido en contra del investigado.
Igualmente, ésta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva y detallada de la actas que conforman el expediente administrativo de destitución, la Administración no dio cabal cumplimiento en cuanto a la evacuación de la prueba de informe señalada en el capitulo 4 numerales 1, 2 y 3; y de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo 5 numerales 1, 2 y 3, del escrito presentando por el funcionario investigado, las cuales cursan desde el folio 87 al 92 de dicho expediente, donde claramente no podía pasar por inadvertido por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ya que de las mismas se desprende de forma detallada cada solicitud pues expresó de manera clara y expresa cada uno de los puntos invocados, pues la Administración no se pronunció sobre las referidas pruebas, por lo que el silencio de las mismas conducen a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, esta Juzgadora hace necesario traer a colación las definiciones jurisprudenciales reinantes al respecto.
El vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Dentro de la categoría de falso supuesto de derecho, puede incluirse la “falsa aplicación de la Ley”, la cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y ello acarrearía la anulabilidad del acto en cuestión.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, que el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En atención a lo anterior, se hace necesario resaltar lo alegado por la parte querellante, pues, a su decir el vicio de falso supuesto de derecho se configuró al considerar la Administración que se encontraba incurso en la causal disciplinaria “falta de probidad” contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración fundamentó como base legal del acto recurrido en hechos que sucedieron de forma distinta a como sucedieron en realidad, evidenciándose así que la parte demandada inicio la investigación a solicitud de la Directora Administrativa, con base a una misiva, a las declaraciones rendidas por los funcionarios que estaban presente en el día en que sucedieron los hechos con la paciente Ana Solórzano, y el querellante se ausentó de su lugar de trabajo y se dirigió a consulta con el Dr. Valdivieso en virtud que la hipertensión.
En este sentido, se tiene que cuando la Administración fundamentó su decisión sobre los hechos, y los mismos sucedieron de forma distinta a como en realidad pasaron, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se configura es el falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos reales o del caso en concreto no son subsumibles en el supuesto de hecho señalado por la norma.
Distinto al caso del falso supuesto de derecho, caso en el cual si bien se verifica la existencia del supuesto de hecho, se le atribuyen consecuencias jurídicas que no le son aplicables, existiendo así una interpretación errónea de la norma.
Observa éste Tribunal que el auto de Apertura de Averiguación Administrativa de tipo disciplinario que riela a los folios 01 y 02 del Expediente Administrativo por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual se puede observar cuales son las bases en las cuales se fundamenta el procedimiento administrativo de destitución del querellante, se trae a colación el siguiente extracto:
“…mediante el cual solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario, MANUEL FRANCISCO SOTELO, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.317, quien ocupa el cargo de Medico Especialista PI, Código de Contraloría Nº 2219, adscrito a la Unidad Médico Odontológica “Don simón Rodríguez”, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, “Falta de Probidad”, toda vez que el funcionario presuntamente el día 8 de mayo de corriente, se retiro sin permiso de su superior inmediato de su consultorio, sin prestar la debida atención médica. Además la paciente Ana Solórzano, procede a denunciar la actitud irrespetuosa del Dr. Manuel Francisco Sotelo...”.
Por otra parte, de la testimonial levantada en la Sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), inserta en el Expediente Disciplinario (folios 114 y 115) tomada por el ciudadano Rafael Valdivieso, Médico General “Don Simón Rodríguez” en la Unidad Médico Odontológica de Caracas, quien manifestó bajo juramento que debido a la elevación de las cifras tensiónales, ameritaba el reposo para evitar riesgo de un accidente cerebro vascular (ACV), por eso le indicó tranquilidad por 24 horas, lo que demuestra el hecho que el querellante estaba de reposo médico ese día en virtud de los valores altos de la hipertensión, adminiculado con la declaración efectuada en este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, donde respondió lo siguiente: “…Ni podía, ni debía realizar actividades laborales debido a que el paciente acude con cifras tensiónales de 180/130 mmhg porque esto se cataloga como una urgencia hipertensva con riesgo de ACV…”
De la revisión del expediente judicial evidencia esta Superioridad que a los folios 97 y 98 del expediente administrativo riela la constancia de Incapacidad emitido por DR. Rafael Valdivieso, Médico General, Adscrito a la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el que le otorgó 24 horas de reposo al ciudadano Manuel Sotelo, asimismo el acta levantada en fecha 08 de mayo de 2014, donde la funcionaria Mildrex Jiménez, dejó constancia la predisposición de la paciente, la cual llego alterada minutos después de haber pasado por la Coordinación de Reposo sin tener éxito en la conformación del mismo.
Resulta pertinente indicar que si bien es cierto que el hecho sancionable con la destitución, es el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que de autos se desprende que el hoy querellante se encontraba con licencia médica según la constancia emitida por el Dr. Rafael Valdivieso, correspondientes a la ausencia señalada por la Administración como injustificada, siendo ésta (la ausencia injustificada) el fundamento por el cual se le inició la averiguación administrativa disciplinaria, lo cual constituye un incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la causa que justifique sus inasistencias al trabajo y no un hecho subsumible en las causales de destitución previstas en el mencionado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo calificó la Administración para imponer la sanción de destitución al hoy querellante.
No puede pretenderse que el hecho que un funcionario, a quien le haya sido debidamente emitido un certificado de incapacidad o reposo, por el hecho de no consignarlo oportunamente, pudiera considerarse incurso en inasistencia injustificada, pues de ser así, basta el inefable transcurso del tiempo sin consignar el reposo, para que se encuentre configurada la falta, convirtiendo al procedimiento administrativo en un problema.
Así las cosas pues, en el caso de autos, tal como se indicara anteriormente, la constancia de incapacidad que presentó el actor, no fue desvirtuada por la parte querellada, es decir, no fueron cuestionada ni tachada, razón por la cual dicho reposo médico de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y demuestra que el ahora actor tenía elementos, hechos y prueba que justificaba la ausencia de ese día de trabajo, por lo que no constituye una causal prevista para que proceda la destitución, por lo que el acto administrativo recurrido si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Y así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración los vicios enunciados es forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A de fecha 01 de agosto de 2014, debidamente notificada l 25 de agosto de 2014, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Médico Especialista PI (TRAUMATOLOGO), adscrito a la Unidad Médica Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), asimismo se ordena el pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha en la que fue notificado el acto administrativo recurrido, esto es, 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo se ordena el pago del beneficio del ticket de alimentación desde la fecha que fue notificado el acto administrativo de destitución, esto es, 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte actora referido al pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resultando para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcional incoada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), partes identificadas en el encabezado del fallo, y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el ciudadano MANUEL FRANCISCO SOTELO DELVALLES, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 14-2436-A, de fecha 01 de agosto de 2014, notificado el 25 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de MÉDICO ESPECIALISTA PI (TRAUMATOLOGO), adscrito a la Unidad Médica Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- Se ORDENA la reincorporación al cargo de Médico Especialista PI (TRAUMATOLOGO), adscrito a la Unidad Médica Odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
3.- Se ORDENA el pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su efectivo egreso, esto es el 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
4.- Se ORDENA el pago del beneficio del ticket de alimentación desde la fecha de su efectivo egreso, esto es, 25 de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva de su reincorporación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo _________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2300/MRCH/CV/YP
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