REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2384
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado José Inocencio Acevedo Toloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.309, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, asistiendo a la ciudadana SANDRA ADRIANA MARTINEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.925, consignó ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de efecto particular, contenido en la Providencia Administrativa Nº 007/2015 de fecha 20 de abril de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 02 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 03 de junio de 2015 y quedó signada con el número 2015-2384.
En fecha 09 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-114, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Inocencio Acevedo Toloza, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 06 de agosto de 2015, el abogado Jesús Ramón Díaz Pariche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.027, actuando en su carácter Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, la ciudadana Sandra Adriana Martínez Rengifo, recibió la “(…)Resolución Nº 003/15 de efecto particular, fecha 01 de enero de 2015(…)”, donde se le destituye del cargo de Oficial, por encontrarse incursa en la falta prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entregada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial Jefe Johson Alexis Duarte.
Alegó, que del análisis realizado por el despacho defensoril se observan incongruencias de orden jurídico que pudieran configurar el vicio de falso supuesto, en razón de que la oficina sustanciadora del expediente administrativo llevado en contra de su defendida ha establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio.
Que, se le investigó por un procedimiento de fuga de detenidos donde presuntamente se fugaron cinco (05) ciudadanos privados de libertad en los calabozos del recinto policial, a la orden de los Tribunales de justicia.
Que, “(…) La Oficina de Control de Actuación Policial de la Coordinación de la Policía Municipal de Andrés (sic) Bello sostiene la tesis que el procedimiento policial donde consta según, “en el libro de novedades llevado por el despacho policial, el día martes, 30 de Diciembre de 2014, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55) horas de la noche, se suscitó un hecho de fuga de cinco (05) Ciudadanos que se encontraban Privados de Libertad en los calabozos de este recinto policial, a la orden de diferentes Tribunales de Justicia, destacando que para la fecha y hora me encontraba cumpliendo guardia como jefe de los servicios a la orden de la jefatura de los servicios de esta institución (…)”
Señaló, que en las actas procesales del expediente administrativo llevado contra su mandante, no aparece ningún elemento de convicción o testimonio de algún testigo que guarde relación con la investigación penal, llevada por los despachos fiscales.
Que, en las actas procesales del expediente administrativo, se evidencia que para el momento que ocurrieron los hechos de la fuga de los detenidos se encontraba su poderdante de Jefe de los Servicios, no teniendo nada que ver con los detenidos directamente, ya que para el momento de la fuga había un Oficial de guardia, responsable de la custodia de los detenidos.
Que, no es encargada de hacer las requisas y revistas de los calabozos, por el contrario es la encargada de supervisar las instalaciones y dar las novedades a sus superiores, para el momento que supuestamente sucedieron los hechos no tenia portátil para pedir apoyo, de igual forma notificó vía telefónica.
Que, los funcionarios de guardia no poseen portátiles para la comunicación dentro de las instalaciones policiales, resultando muy extraño que la dependencia que sustancia el expediente administrativo, ignore que es practica común y reiterada que las llamadas por transmisiones a través de los radios portátiles tiene que ser asentadas en un registro y control de las actuaciones.
Finalmente solicitó: Primero: se declare la nulidad de la Resolución Nº 007/15 de fecha 20 de abril de 2015, emitida por el Director del Centro de Coordinación de la Policía municipal del Municipio de Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, Comisario Jefe José Eduardo Sánchez Milano, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 8 del artículo 89 del Estatuto de la función Pública, contra Martínez Rengifo Sandra Adriana; Segundo: la reincorporación al cargo que venia ostentando con los mismos beneficios; Tercero: que sean reconocidos y pagados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta el efectivo reenganche; Cuarto: que se ordene no volver abrir un procedimiento administrativo por el mismo hecho.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el municipio.
En tal sentido, alegó que el procedimiento no adolece de ninguna incongruencia, no existe, vicio de falso supuesto, el expediente administrativo fue sustanciado de acuerdo a hechos positivos y concretos, con su respaldo probatorio, ello conforme a la normativa establecida en el Estatuto de la Función Policial.
Que, la medida de destitución del querellante se fundamentó en lo establecido se fundamentó en lo establecido en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Señaló, que el falso supuesto, alegado por la querellante no existe, ya que esta demostrada la existencia de un hecho positivo y concreto; en razón por lo cual la decisión tomada por el Director del Centro de Coordinación de la Policía municipal del municipio Bolivariano de Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustada a derecho. º
Solicitó finalmente que se declare “sin lugar” la presente querella funcionarial interpuesta por la querellante ciudadana Sandra Adriana Martínez.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la querella se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007/15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el Director del Centro de Coordinación del Instituto Autónomo de Policía del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, por la cual fue destituida la ciudadana Sandra Adriana Martínez Rengifo, del cargo de Oficial, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto, por lo que a su decir, no existe en el expediente administrativo elemento de convicción o testimonio que guarde relación con la investigación penal; así como para el momento que ocurrieron los hechos de fuga no tenia nada que ver directamente con los detenidos; no era la encargada de hacer requisas y revistas a los calabozos; por el contrario se encontraba encargada de supervisar las instalaciones y dar las novedades a sus superiores.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo, por lo que alegó que esta demostrada la existencia de un hecho positivo y concreto razón por la cual es una decisión debidamente motivada, y fundada en el derecho.
Del vicio de falso supuesto
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente administrativo, y al respecto se observa:
Riela en el folio 08 del Expediente Administrativo copia certificada del libro de novedades, donde aparece reflejada las novedades del día 30 de diciembre de 2014, en el cual se observa identificada con el número 007, la hora 21:55 y la fecha 30-12-14, el cual se evidencia lo siguiente:
“(…) fuga de detenido: Informa oficial Sandra Martínez jefa de los servicios que encontrándome en compañía de la oficial Luisana Soto en el área de la oficialia (sic) haciendo las novedades correspondientes del día de hoy, cuando el oficial Luís Urbano que cumplía su servicio de guardia de calabozo llega a la receptoria y nos dicen los presos se escaparon y me dieron con un machete (…)” (Negritas del Tribunal)
Riela en el folio 14 del Expediente Administrativo copia de Acta de Policial, de fecha 30 de diciembre de 2014, donde el ciudadano: Denys Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.953, de cargo: oficial, expone lo siguiente:
“(…) siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la noche de hoy, encontrándome en la calle bolívar adyacente a la plaza del sector las colonias de este municipio donde se realizaba la festividad tradicional que lleva por nombre: PARRANDA DE LOS MUERTOS, (…) Recibo llamada telefónica de parte del jefe del área de los servicios, oficial: SANDRA MARTINEZ, indicándome que me trasladara de manera inmediata para el centro de coordinación ya que los presos se habían escapado (…)”
Consta al folio 16 del Expediente Administrativo copia de Acta de Entrevistas, realizada a la ciudadana Martínez Rengifo Sandra Adriana, donde se puede apreciar que indica cuales fueron los hechos que ocurrieron el día 30 de diciembre de 2014, así como se evidencia que esta firmada con la impresión de sus huellas dactilares, exponiendo lo siguiente:
“(…)Es el caso que siendo aproximadamente las nueve y cincuenta y cinco (9:55)hora de la noche, del día de ayer Martes 30-12-2014, para el momento que me encontraba prestando servicio en este centro de coordinación policial, desempeñándome como jefe de los servicios, en compañía de la Oficial: LUISANA SOTO, quien desempeñaba el cargo de receptora de guardia, en ese momento, nosotras nos encontrábamos pasando la novedades diaria en el libro correspondiente, pasados unos minutos, se presentó al área de los servicios, el oficial: LUIS URBANO, quien cumplía servicios de guardia de calabozos para ese momento (…) indicándome el funcionario, que los detenidos le habían caído a machetazos, lo habían despojado de su arma de reglamento y se habían escapado (…) procedí a realizarle llamadas telefónica a los funcionarios patrulleros para que los mismos se presentaran en el comando (…)” (Negritas del Tribunal)
Riela en el folio 17 del Expediente Administrativo copia de Acta de Entrevistas, realizada a la ciudadana Luisana Dayarit Soto, donde se puede apreciar que indica cuales fueron los hechos que ocurrieron el día 30 de diciembre de 2014, así como se evidencia que esta firmada, con la impresión de sus huellas dactilares, exponiendo lo siguiente:
“(…)Es el caso que siendo aproximadamente las nueve y cincuenta y cinco (9:55)horas de la noche, del día de ayer Martes 30-12-2014, llegó a la Receptoria bañado en sangre el oficial: LUIS URBANO, y me indicó a mi persona y a la oficial: SANDRA MARTINEZ quien se encontraba como jefe de los servicios (…) que los presos lo habían cortado con un machete, le habían quitado la pistola y se habían escapado (…)” (Negritas del Tribunal)
Corre inserto del folio 40 al 42 del Expediente Administrativo copia de escrito de Formulación de Cargos realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se dejó constancia que la querellante no asistió al acto de formulación de cargos y se puede observar cuales son las bases en las cuales se fundamenta el procedimiento administrativo de destitución del querellante, lo cual es vital traer a colación el siguiente extracto:
“(…) en fecha 05 de enero del 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) la funcionaria policial investigada por presuntamente según el libro de novedades llevado por el presente despacho policial el día martes 30 de diciembre 2014, aproximadamente siendo la 09:55 horas de la noche se suscito un hecho de FUGA de cinco ciudadanos que se encontraban privados de libertad en los calabozos de este recinto policial
(…)
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que la funcionaria investigada habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 16, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) de comprobarse sus responsabilidad en tales hechos podría ser sancionada con la medida de destitución a determinar que su conducta encuadrarían en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial (…)”
Consta al folio 44 del Expediente Administrativo copia de Auto de fecha 13 de febrero de 2015, emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial en el cual se dejó constancia de que la querellante no se presentó por si, ni por medio de representante alguno a realizar el Acto de Descargo.
Corre inserto en el folio 46 del Expediente Administrativo copia de Auto de fecha 23 de febrero de 2015, emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial en el cual se dejó constancia de que la querellante no presento ni evacuó pruebas de ningún tipo.
Riela del folio 57 al 63 del Expediente Administrativo copia del Acta Nº 007/15 de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía de municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, en el cual declara procedente la destitución de la querellante.
Corre inserto del folio 66 al 76 del Expediente Administrativo copia de Providencia Administrativa Nº 007/15 de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el Comisario Jefe José Eduardo Sánchez Milano Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, donde se resuelve destituir del cargo de Oficial a la querellante.
Luego de haber analizado el expediente principal y el expediente administrativo, así como la Providencia Administrativa Nº 007/15 de fecha 20 de abril de 2015, por la cual se destituye a la querellante y los documentos identificados ut supra, y visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo adolece de falso supuesto, lo cual entiende esta Juzgadora conforme a lo expuesto en el escrito libelar, que se refiere al falso supuesto de hecho.
Esta Sentenciadora debe indicar que mal puede alegar la parte querellante la existencia de tal vicio, visto que fue inerte en el ejercicio de sus derechos al no presentar escrito de descargo, ni evacuar pruebas a su favor durante la instrucción del expediente administrativo en su contra, ni durante el curso de la presente querella.
En este sentido, es preciso puntualizar, que es carga de las partes sustentar con suficientes medios de convicción sus alegatos, pues tal y como le refiere Arístides Rengel-Romberg “(…) corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidedum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III pp. 220.).
En relación con este último punto, las pruebas son una institución del Derecho Procesal General, regulada por el Código de Procedimiento Civil, no obstante esa institución ha sido aplicada en materia contenciosa administrativa, por remisión expresa del ordenamiento jurídico y por la labor de la jurisprudencia, a las necesidades especiales del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal Administrativo.
Igualmente, en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no maneja de manera absoluta el principio dispositivo, por cuanto que el Juez contencioso esta revestido de amplias facultades de conformidad con el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede este en su acción, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de las pruebas.
Significa entonces, que las partes deben traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan para sustentar su pretensión.
En consecuencia, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución aquí impugnado, por cuanto los hechos imputados fueron verificados en el procedimiento disciplinario, aunado al hecho de que la querellante reconoce que estaba presente en el Centro de Coordinación Policial el día 30 de diciembre de 2014, cuando el hecho ocurrió, esto es, la fuga de cinco (05) de los detenidos que se encontraban en los calabozos del Centro de Coordinación Policial, de la Policía Municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, hecho que sustenta su destitución, así como también se evidencia que fue inerte en el ejercicio de sus derechos durante el procedimiento administrativo. De la misma forma que se observa que el acto administrativo Nº 007/15 de fecha 20 de abril de 2015, fue sustentado por la Administración en el artículo 16 numeral 1, concatenado con el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial correctamente, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Inocencio Acevedo Toloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.309, actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, asistiendo a la ciudadana SANDRA ADRIANA MARTINEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.925 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº 2015-2384MRCH/CV/ap
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