REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2440
En fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.764.426, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.312, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015 en el cual se resolvió su destitución.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2440.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alego como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó, que ingresó a prestar servicio en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETRÓLEO Y MINERÍA en fecha 21 de julio de 2004, en calidad de contratada profesional y hasta la fecha de su destitución, desempeño el cargo de Profesional I, cuya denominación específica es de Planificador I, adscrita a la Dirección de Servicios y Logística.
Señaló que durante su permanencia y trayectoria como trabajadora al servicio del ente recurrido, fue evaluada con un rango de óptimo o excelente, observando una conducta intachable.
Aduce, que “(…) mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, la Oficina de Gestión Humana dejó constancia que atendiendo al Memorándum N° 0201, de fecha 31 de marzo de 2015, remitido por el Director Encargado de Servicios y Logísticas del Ministerio (…Omissis…), solicitó se procediera a dictar la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de mi persona, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordando iniciar la misma y ordenando practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.(...)”.
Precisa, que “(…) el referido auto ordenó que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos Luis Enrique Chavez (sic) Jiménez, Dayana Carolina Palma Urdaneta, Celia Yelskia Flores Gutiérrez, Paola Desiree Moreno Torrealba e Yrayaly Andreina Hidalgo. (…)”
Manifestó, "(...) que en fecha 17 de abril de 2015 (…omissis…) fui notificada del contenido del Oficio 00402, de fecha 16 de abril de 2015 (…omissis…) a través del cual me informó que dicha Oficina procedió mediante auto (…omissis…) dictado en fecha siete (7) de abril de 2015, a dar inicio a un Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)”
Denunció, que “(…) iniciado el procedimiento, en fecha 23 de abril de 2015, rinden declaraciones los ciudadanos Ceila Flores; Paola Moreno; Yrayaly Hidalgo; Luis Enrique Chávez y Dayana Palma, destacando que si bien es cierto que la administración consideró que estas constituían las bases para los méritos de la apertura del procedimiento, no es menos cierto, que no hubo auto alguno que hiciera indicar que estábamos en presencia de una averiguación preliminar, no obstante lo anterior, no fui notificada para el contradictorio y ejercer mi Derecho (sic) a la Defensa (sic) durante el desarrollo de este acto (…omissis…) dentro del Procedimiento (sic) abierto en mi contra y así lo denuncio (…)”.
Agrega, que en fecha 24 de abril de 2015 la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana procedió a la formulación de cargos; que posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015, se consigna escrito de descargo y seguidamente el 06 de mayo de 2015, se consignó escrito de promoción de pruebas.
Indicó, que “(…) en fecha 30 de julio de 2015, me es notificada la Resolución 002 de fecha 22 de julio de 2015, contentiva de la decisión de mi “Destitución” emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (…)”.
Finalmente, solicitó "(...) sea declarado nulo el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contenido en la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, así como del Oficio N° 000711 de fecha 27 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. (...)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.764.426, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.312 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y visto, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOANA DEL VALLE LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.764.426, debidamente asistida por el abogado Clayton Ray Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.312 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 22 de julio de 2015 en el cual se resolvió su destitución.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________post-meridem (__:__p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- ___ -
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. 2015-2440/MCH/CV/Af
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