REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2433

En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado Fabian Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645,actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A”, inscrita bajo el N° 65, Tomo 66-A-PRO, de fecha 11 de mayo de 2007, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS, en virtud del acto administrativo Nº CJ.- 1951/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se notificó el vencimiento del contrato de concesión celebrado entre el demandante y el Instituto demandado.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en el mismo día, mes y año y quedó signada con el número 2015-2433.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Señaló que, en fecha 01 de junio de 2015 la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CASTILLO DE LA MARQUESA C.A”, suscribió un contrato de concesión para la explotación de un negocio destinado a la dulcería.

Que para la explotación del comercio la mencionada sociedad mercantil ocuparía un local o stand cerrado, constituido en vidrio aluminio, compuesto por un área de seis (6) metros con veintiocho centímetros cuadrados (6,25 mts2).

Que la duración de dicho contrato fue establecida en la cláusula cuarta (4ta) mediante una licencia de concesión establecida a través de un contrato, con un lapso de duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (01) de junio de 2015.
Que el día nueve (09) de septiembre de 2015, mediante comunicación signada bajo el N° CJ.- 1951/2015 “(…) el ciudadano EMILIO ACEDO, consultor jurídico (encargado-según la comunicación) del Hospital Universitario de Caracas, dirigió una comunicación a mi representada y a los propietarios e integrantes de la Junta Directiva de “INVERSIONES EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A”, expresando textualmente que “el contrato DE CONCESIÓN CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS y las (sic) empresa que Ustedes (sic) representan, ha vencido, según consta en la cláusula CUARTA (…)” .

Manifestó que el ciudadano Emilio Acedo señaló: “(…) Por lo antes expuesto se le informa, que deberán entregar el local en las condiciones antes descritas en un lapso de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha (…)”.

Denunció que con esta comunicación y la convalidación personal hecha por la Directora del Instituto recurrido “(…) se desconocido los derechos de mi mandante y existe la inminencia de desconocer su derecho como “concesionario” del Fondo de Comercio, violando lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Concesión (…)”.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, fundamentó la misma “(…) 1) Al haberse exigido la entrega unilateral del local se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Al haber se (sic) ordenado tan groseramente la entrega del local, existiendo un contrato de concesión, se violentó el Artículo 2 de la constitución que constituyó a nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia que protege al más débil. 3) Al haberse ordenado esta entrega se viola el derecho constitucional al trabajo previsto en el Artículo (sic) de la misma Constitución. De no dictarse urgentemente esta medida cautelar se cumplirá la amenaza de que a mis representados los sacaran a la fuerza unos civiles, empleados de seguridad del Hospital, que por cumplir órdenes de los abusadores del derecho y temerosos de perder sus trabajos, cometerían otro abusos que pudieran derivar en nuevos delitos. De admitirse esta posibilidad produciría un error que no podría ser corregido, corriéndose el riesgo de que se dicten actos o cometan hechos fuera de la ley, que afectarían más (sic) gravemente y sin reparación los derechos constitucionales de mis (sic) representada, de los usuarios del Hospital y de la propia Institución. (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto, hecho y conducta administrativa que le ordena a mi representada entregar el local donde funciona en la Planta Baja del Hospital Universitario en el paso (sic) de quince (15) días hábiles a partir del día nueve (09) de septiembre del año 2015 (…)”




II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del Instituto Autónomo “Hospital Clínico Universitario de Caracas”, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso; en este sentido, debe sentarse que el mismo está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, cuya organización y funcionamiento lo determinarán las disposiciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende del artículo 2 del Decreto Presidencial N° 349 de fecha 11 de mayo de 1956 y del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Hospital Universitario de Caracas.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad, ejercidas contra actos administrativos emanados de autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Fabian Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A”, inscrita bajo el N° 65, Tomo 66-A-PRO, de fecha 11 de mayo de 2007, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS”, en virtud del acto administrativo Nº CJ.- 1951/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se notificó el vencimiento del contrato de concesión celebrado entre el demandante y el Instituto demandado. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Fabian Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A”, inscrita bajo el N° 65, Tomo 66-A-PRO, de fecha 11 de mayo de 2007, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO “HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS”, en virtud del acto administrativo Nº CJ.- 1951/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se notificó el vencimiento del contrato de concesión celebrado entre el demandante y el Instituto demandado.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo “Hospital Clínico Universitario De Caracas”, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, así como a la parte actora y remítase.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2433/MCH/CV/AF