REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2377

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de septiembre de 2015 por el abogado Alfredo Morera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 115.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.437.525, parte querellante, constante de cuatro (04) folios útiles y ciento cinco (105) anexos, así como el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de septiembre de 2015, consignado por el abogado Jesús Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) anexos; posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2015 el abogado Jesús Salazar, antes identificado, consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

1- De la impugnación y de la ratificación de la impugnación de las copias simples.

La parte querellada impugnó las documentales promovidas por la parte querellante las cuales rielan insertas a los folios del 101 al 108, el 110 y el 113 y ratificó la impugnación a los documentos constantes a los folios 32 y 33, las cuales cursan insertas nuevamente al folio 118 del presente expediente por tratarse de copias simples; ahora bien, observa este Tribunal que aunque la parte querellada impugna dicha probanza con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido artículo respecto a la impugnación. Así se establece.

No obstante lo anterior, respecto a las documentales promovidas insertas a los folios del 101 al 108, el 110 y el 113, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.


Ahora bien, se observa además que la documental que corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, la cual fue consignada por la parte recurrente junto con el escrito recursivo. Así las cosas, este Juzgado considera que la documental señalada forma parte del mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

2 -De la oposición a las documentales.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de las documentales que corren insertas a los folios “(…) 36, 39, 43, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 103, 105, 107 , 109, 111 , 112, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168,169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 19 del expediente judicial dada su manifiesta ilegalidad (…)”.

Este Tribunal debe señalar que la ilegalidad de la prueba hace referencia a la obtención por un medio ilícito e incorporación de la prueba al proceso conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en relación a la oposición por ilegalidad planteada por el querellado, se observa que la naturaleza jurídica de las referidas documentales consignadas por la parte querellante, no contrarían el orden público, las buenas costumbres o la Ley; en consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas antes enumeradas resultan pertinentes y declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada; por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

2.1- De la oposición a las documentales signadas “B” y “C”.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de las “(…) instrumentales identificadas con las letras “B” y “C” (…Omissis…) referidas a copia simple de las constancias de recepción de denuncias presentadas en diferentes oportunidades ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la Defensoría del Pueblo, (…Omissis…) por cuanto las mismas resultan manifiestamente inconducentes (…)”.
En este sentido, el Tribunal observa que las documentales signadas con las letras “B” y “C” “Denuncia por violencia laboral” y “Acta de comparecencia” respectivamente, la contenida en el punto “B”, promovida como “(…) copia simple constancia de recepción de denuncia por violencia laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), de fecha 17-12-2014 (…)” y la contenida en el punto “C“ promovida como “(…) en copia simple constancia de recepción de denuncia y Acta de comparecencia ante la Defensoría del pueblo, de fecha 06-02-2015, signada con el numero P-15-00880 (…)”.
Este Tribunal debe señalar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; ahora bien, considera quien decide que las documentales antes mencionadas y consignadas como documentales en copias simples en el expediente, no resultan inconducentes en los términos planteados; en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada; por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

2.2 De la oposición a la documental signada “D”.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de la “(…) instrumental marcada “D” consistente en el “(…) recurso de queja administrativa, consignado mediantecomunicación (sic) donde se le informa la Fiscal General de la República, recibidas(sic) por la Dirección de Secretaría General (…) en fecha 07-05-2015 (…)”, nos oponemos a su admisión por haber sido aportada mediante la fotocopia de un documento privado simple emanado de la parte querellante, razón por la cual debe inadmitirse como prueba. (…)”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellada se opone a la referida documental por cuanto la misma fue consignada en una “fotocopia”, en este sentido, considera quien decide que la parte querellada se refiere al procedimiento de impugnación contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido artículo respecto a la impugnación. Así se establece.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se opone a las mencionadas documentales, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada. En tal sentido, respecto a las documentales promovidas insertas a los folios 204 y 205 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

3. De la oposición a la prueba de informe signadas “1”, “2”, “3” y “4”.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de las “(…) prueba de informes solicitada en los puntos uno, dos, tres y cuatro del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte contraria (…Omissis…) resulta evidentemente inidonea, por inconducente desde que la misma no logra trasladar al proceso – con certeza- la prueba de los hechos verdaderamente discutidos en el proceso como lo son tanto la supuesta negativa del Ministerio Público a recibir los certificados de incapacidad temporal (reposos psiquiátricos), como la presunta entrega material (física) y oportuna de los mismos ante la Dirección de Recursos Humanos del mismo Organismo, desnaturalizando con ello la esencia del medio probatorio empleado (prueba de informes), considerando que ha podido utilizar en su lugar otros mecanismos idóneos con aviso de recibo, entre otros. De allí que nos oponemos a la admisión de esta prueba por manifiestamente inconducente. (…)”.
En este sentido, el Tribunal observa que en el Capítulo “II” del escrito probatorio denominado “PRUEBA DE INFORME”, la representación judicial de la parte querellante promueve la prueba de informes, a los fines que se oficie a 1) “(…) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) (…)”, con la finalidad de “(...) demostrar que mi representada realizó la denuncia que consta en la documental marcada “B” y consignada en el presente escrito (…)”. 2) a la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de “(…) demostrar que, efectivamente mi representada realizó la denuncia marcada “C” y consignada en el presente escrito. (…)” 3) Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S), con la finalidad que quede demostrado que “(…) mi representada padece de enfermedad psiquiátrica y es imposible desconocer el diagnostico realizado por varios médicos en distintas especialidades, por lo que se debe confirma el criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)”, 4) Empresa Documentos Mercantiles S.A (DOMESA), con la finalidad de demostrar “(…) que mi representada en forma diligente y obligada por la negativa por vía de hecho al negarse a recibir los reposos médicos (certificados de incapacidad) la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público a remitir los reposos médicos (certificados de incapacidad) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio de la empresa de envío y paquetería DOMESA “(…) que se le notificó y denunció a la Fiscal General de la República como máxima autoridad del Ministerio Público al negarse a recibir los reposos médicos (certificados de incapacidad) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la Querellante (sic) y la falta de pago del salario, documental marcada “D” y consignada en el presente escrito. (…)”.
Este Tribunal debe señalar que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio probatorio a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar. Ahora bien en relación a la oposición por inconducencia planteada por el querellado, se observa que las referidas documentales consignadas por la parte querellante, se relacionan con las situaciones reclamadas por ésta y por ende, se relacionan con los hechos controvertidos en el litigio; en consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas marcadas con las letras “B” y “C” resultan pertinentes y desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada; Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente, este Tribunal admite dicha probanza y tal fin ordena oficiar a 1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), en la siguiente dirección: Avenida Las Fuentes, Quinta Sorrento, en el Paraíso, Caracas, con el fin que indique “(…) si riela denuncia en fecha 17-12-2014, relativa al acoso laboral (…)”; 2) Defensoría del Pueblo), en la siguiente dirección: Av. Sur 21, edif. Sede de Defensoría del Pueblo, Los Caobos, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, Distrito Capital, con el fin que indique “(…) si riela denuncia y Acta de comparecencia de fecha 09-02-2015, signada con el numero P-15-00880 (…)”; 3) Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S), a) Hospital Domingo Luciani ubicado en la siguiente dirección: Av. Río de Janeiro, urbanización El Llanito, de la Parroquia Petare en el municipio Sucre del estado Miranda, consultorio Psiquiátrico, urbanización el Llanito, municipio Sucre, Distrito Capital, con el fin que informe la condición médica de la hoy querellante “(…) historia médica, patología, tratamiento y médico tratante (…)”; b) Dirección Nacional de Incapacidades ubicada en la siguiente dirección: Hospital Dr. Pérez Carreño, Torre Administrativa, entre los sectores San Martín y La Yaguara, municipio Libertador, Distrito Capital. con el fin que informe “(…) cuál es el organismo competente en materia legal para emanar los Certificados de Incapacidad (…)”; 4) EMPRESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA) ubicada en la siguiente dirección: calle 100 con avenida Sur 4, esquina puente Soublette, Domesa, piso PB, Sector Quinta Crespo Municipio Libertador, Caracas, con el fin que informe “(…) si en sus archivos físicos o informáticos consta que como remitente la ciudadana Mersy Cedeño, titular de la cédula de identidad numero: V- 6.437.525, ha contratado el servicio de envió de documentos entre los meses enero hasta septiembre del año 2015, y a tales efectos informe el nombre del destinatario y la dirección del mismo (…)”, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual la parte promovente deberá consignar los fotostatos correspondientes e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrense Oficios. Así se decide.

3.1 De la oposición a la prueba de informe signadas “5”.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de la prueba de informes “(…) Por tanto, si la intención de la querellante era solicitar a su contraparte (el Ministerio Público) el original de un documento determinado (…Omissis…) lo lógico era que promoviera la prueba de exhibición , y no la de informes, al ser esta ultima manifiestamente ilegal (…)”.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; sin embargo, se ha indicado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; ahora bien, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por cuanto la parte querellada, esto es, el Ministerio Público, no está obligado a informar a su contraparte, en consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por resultar inconducente su promoción. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De las prueba documentales

En el “CAPÍTULO “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, se observa que promovió documentales marcadas como “A”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide

- De la prueba de informes

En el Capítulo “II” del escrito probatorio denominado “ DE LA PRUEBA DE INFORME”, la representación judicial de la parte querellada promueve la prueba de informes, a los fines que se oficie a “(…) la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que indique lo siguiente “(...) i) si existe una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Mersy Cedeño de Suarez, titular de la cédula de identidad N° 6.437.252; ii) en caso afirmativo, indique el número de la misma e informe si dicha cuenta es de tipo “nomina” con inserción de quien efectúa los depósitos como patrono o empleador en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2015 y en lo sucesivo; y iii) anexe copia de los estados de cuenta desde el 1° de julio de 2015 y hasta el presente. (…)”. Ahora bien, En virtud que dicha promoción no resulta ser ilegal, impertinente, ni inconducente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de informes y se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe y remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte promovente y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a los oficios correspondientes. Líbrese oficio. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2377/MCH/CV/AF