REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2359
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RENE LARES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.209, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que se ajuste la pensión de jubilación.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2359.
En fecha 07 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal; dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-079, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso; declarándolo admisible; ordenando la citación y notificaciones de Ley.
El 28 de julio de 2015, el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que las partes no asistieron, en virtud de ello se declaró desierto el acto.
Posteriormente, en virtud del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se celebró la audiencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2015, en la cual se dejó constancia que solo asistió la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del ciudadano Freddy René Lares Peña, indicó que su representado fue jubilado conforme el Decreto Nº 2012-1901 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de esa misma fecha; que el último cargo que ejerció fue de Coordinador Sectorial.
Añadió, que conforme a la escala de salarios contenida en el Decreto Nº 2011-027 de fecha 19 de enero de 2011, le corresponde un salario de 4.25 salarios mínimos.
Que, desde que su mandante fue jubilado hasta la presente fecha su pensión de jubilación no ha sufrido reajustes motivado a los incrementos del salario mínimo urbano, lo cual viola el contenido del artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, violando de igual manera la Cláusula 59 de la Convención Colectiva vigente de los Empleados Públicos del estado Bolivariano de Miranda, así como también lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, ha remitido comunicaciones al Gerente de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda solicitando la homologación de la asignación de pensión de jubilación, y se realizó un pequeño ajuste en el mes de octubre de 2011.
Que, su “…representado al salir jubilado su pensión fue del 65% del salario para ese momento por la cantidad de Bs. 4.809,95, pero que actualmente sigue siendo la misma y tomando en consideración que actualmente debe percibir como pensión el 80% de 4.25 salarios mínimos, siendo que el salario mínimo actual es de Bs. 5622, por lo tanto, con la escala actual de emolumentos de los empleados del poder público estadal, debe percibir la cantidad de Bs. 23.893,50, a esta cantidad se le debe deducir el 20% para obtener la cantidad de Bs. 19.114,80, correspondiéndole al 80%, cantidad esta que se le debe cancelar por ser el monto correcto de pensión de jubilación…”.
Que, la deuda por concepto de diferencia de pensiones de jubilación es de catorce mil trescientos cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.304,85), que multiplicado por tres meses arroja la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos catorce con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 42.914,55), así como los montos que se vayan generando a partir de la interposición de la presente querella hasta sentencia definitiva, de igual manera se le deberá cancelar las diferencias por concepto de bono de fin de año y la diferencia del bono único, según la Contratación Colectiva.
Igualmente solicita, que la pensión de jubilación homologada sea revisada cada vez que aumente el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de julio de 2015, el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda al contestar la querella alegó como punto previo que existe “…errónea sustanciación de la presente causa…”, ello en virtud de que en la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se omitió otorgar el término de la distancia de un (1) día que le corresponde al estado Bolivariano de Miranda, visto que Los Teques amerita el referido termino de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que hubo inobservancia al principio de uniformidad de los lapsos procesales, por cuanto el oficio de notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda indicó que “…se le tendrá por notificado luego de 15 días “hábiles”…”, lo cual ha sido examinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5406 del 04 de agosto de 2005, donde fue interpretado el lapso de 8 días concedido por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con respecto al fondo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.
Señala, que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, resulta inaplicable por inconstitucionalidad, ya que la materia de jubilaciones está reservada a la Ley nacional, y que, mal puede hacerse valer la Convención Colectiva en virtud del mandato contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que la pretensión de la parte actora resulta improcedente ya que pretende que la jubilación otorgada sea homologada no en los términos que fue concedida sino conforme al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que, el querellante pretende que se modifique la base del cálculo de la pensión de jubilación, lo cual a todas luces sería caduco, aunado al hecho de que no sustentó la solicitud de que la pensión de jubilación fuese ajustada del 65% al 80% de la escala salarial.
Que, la Convención Colectiva alegada por el querellante solo es aplicable al personal activo, por disposición expresa de ese acuerdo normativo, en consecuencia no puede pretender el personal jubilado reclamar derechos o beneficios allí dispuestos.
Subsidiariamente, en el supuesto que sea considerado el ajuste de la jubilación debe realizarse conforme al Decreto Nº 2014-0416, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria Nº 0340 del 02 de enero de 2015.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la pretensión del querellante o en su defecto sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-079 de fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente causa, corresponde en primer lugar a esta Sentenciadora resolver el alegato efectuado por la parte querellada, en cuanto a que se “…omitió otorgar el término de la distancia de un (1) día que le corresponde al Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto, la ciudad de Los Teques, ante su distancia con la sede de este Tribunal amerita el referido termino de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante ello, es imperioso para esta Juzgadora señalar que el presente caso gira en torno a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ventila reclamación de índole funcionarial (solicitud de reajuste de la jubilación), resultando este Tribunal competente para conocer de dicho recurso en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene su sede ubicada en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
En ese contexto, tenemos que conforme a la Resolución Nº 2007-0017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se denominaron los Tribunales Superiores (Octavo, Noveno y Décimo) Contenciosos Administrativos de la Región Capital con sede en Caracas, los que venía siendo los Tribunales Superiores (Primero, Segundo, Tercero) de Transición de Región Capital con sede en Caracas.
La jurisdicción para el conocimiento de la competencia atribuida a los referidos Tribunales se encuentra delimitada dentro de la Región Capital, y éste territorio no es otro que el conformado por el estado Bolivariano de Miranda, el estado Vargas y el Distrito Capital.
Aunado a ello, debe aclararse que la sede de este Tribunal se encuentra ubicada en el Edificio IMPRES en la Calle Tamanaco El Rosal en el municipio Chacao, municipio éste conforma el estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que la Sede de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda se encuentra en la ciudad de Los Teques y este Tribunal conoce en esa jurisdicción (estado Bolivariano de Miranda) resulta inoficioso otorgar un (1) día por el termino de la distancia para la contestación, como así lo alegó el abogado Alejandro Gallotti actuando en su carácter de apoderado judicial del referido estado, por tanto no se evidencia la supuesta “…errónea sustanciación…” de la causa, en virtud de ello se desecha su alegato por infundado. Así se decide.
Asimismo, el referido abogado igualmente señaló en su escrito de contestación que este Tribunal incurrió en “…inobservancia al principio de uniformidad de los lapsos procesales…”, por cuanto el oficio de notificación dirigido al Procurador del estado Bolivariano de Miranda le otorgó 15 días “…hábiles…”.
Bien es cierto, que en la citación dirigida al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda (vid., folio 23 del expediente judicial), a los fines de conminarlo a dar contestación se colige que la “…contestación a la mencionada querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo establecido en el primer aparte del artículo 9 ejusdem contados a partir de vencidos los quince (15) días hábiles…”, conforme al artículo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que expresamente establece:
“…Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”. Negrillas nuestras.

Ahora bien, se colige del artículo antes referido el cual proviene de una Ley Orgánica, que claramente establece que una vez que el Alguacil consigne las resultas de citación debidamente practicada al Procurador General de la República en el expediente y, transcurridos quince (15) días hábiles (computados por días laborables), se entenderá consumada la citación, y una vez culminado dicho termino comenzará a transcurrir un plazo de quince (15) días de despacho para que éste de contestación a la querella interpuesta en cu contra, ello conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, se observa que este Tribunal cuando publico la Admisión del presente recurso y la consecuente citación, respeto a todas luces y otorgó el lapso establecido en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, le otorgó al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda los quince (15) días hábiles para la consumación de la citación, por tanto no relajó o inobservó los lapsos procesales, ni mucho menos relegó las prerrogativas de las cuales tiene derecho conforme a la referida Ley, por lo tanto se desecha por infundado el alegato del apoderado judicial del referido estado, abogado Alejandro Gallotti. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano Freddy René Lares Peña, dirigida solicitar la homologación de la asignación de la pensión de jubilación, “…con base al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) al salir jubilado su pensión fue del 65% del salario para ese momento (…) pero que actualmente sigue siendo la misma tomando en consideración que actualmente debe percibir como pensión el 80% de 4.25 salarios mínimos…”; lo cual fue contundentemente rechazado por la parte querellada.
En ese contexto, en primer lugar cabe destacar que la parte querellante solicitó la homologación de la asignación por concepto de jubilación del 65% otorgado al 80%, ello “…con base al criterio establecido por La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…”, y en consecuencia solicitó que se le cancelara la diferencias por concepto de bono de fin de año y la diferencia del bono único, según Contratación Colectiva, al respecto observa esta Juzgadora que el querellante hace alusión a un supuesto criterio establecido en una decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del cual no especificó fecha de su publicación, ni caso, ni partes, ni número de sentencia, lo cual impide a esta Juzgadora su análisis y posible aplicación, vista que tal solicitud es genérica, indeterminada y ambigua, conduce a esta Sentenciadora a desestimar el alegato formulado por el recurrente con respecto a la homologación de la jubilación del 65% otorgado al 80% solicitado. Así se declara.
Asimismo, no pasa desapercibido que el querellante conforme a su escrito libelar pretende la “…homologación…” del monto de su pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda; Cláusula 59 y siguientes de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Miranda (vigente); 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 del Reglamento de esta última Ley referida, por lo tanto entiende esta instancia que lo solicitado por el querellante en realidad se circunscribe a la actualización de la jubilación, ello de conformidad como así fue solicitado con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto al ajuste de la jubilación, para lo cual considera necesario quien decide, hacer referencia al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
En ese contexto, es necesario hacer referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, que establece:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Se colige de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión periódica del monto otorgado por el concepto de jubilación, en el caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal que presta el servicio activo.
Bien es cierto que dicha revisión es de carácter discrecional, la cual no comporta en principio una negación de tal revisión, pues se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio legislador, al encontrarse sujeta al sistema integral de justicia y de asistencia social regulado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.164 de fecha 09 de agosto de 2010.
Así las cosas, debe señalarse que tal revisión y ajuste de la jubilación obedece a la salvaguarda del nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados de la Administración, mediante el cual se le garantice la protección integral en la vejez, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, como lo es servios médicos, asistenciales, alimentación, entre otros.
En el presente caso, se aprecia que el ciudadano Feddy René Lares Peña, fue jubilado en el cargo de COORDINADOR SECTORIAL, mediante el Decreto Nº 2012-1901 suscrito por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2012, con un monto de cuatro mil ochocientos nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.809,95), equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del sueldo devengado en los dos últimos años de servicios, ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2012. (Vid., folios 6 y 7 del expediente judicial y 37, 129, 130 del expediente administrativo).
De la revisión del expediente administrativo del querellante no se observa que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda haya incrementando el monto de la jubilación del recurrente, haciendo caso omiso a la obligación prevista en los artículos precedentemente transcritos, no obstante, como se indicó supra tal revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para esa Gobernación, por lo que al no comprobarse del expediente administrativo que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación del actor, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Freddy Rene Lares Peña, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, COORDINADOR SECTORIAL, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 65% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo. Así se decide.
Igualmente, se ordena al órgano querellado a que efectué el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Freddy Rene Lares Peña, a partir del 24 de diciembre de 2014; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la pensión de jubilación a cancelar, tomando como base el sueldo que corresponda al cargo de COORDINADOR SECTORIAL, del cual fue jubilado, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 65% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, desde el tercer mes anterior a la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, determinando las diferencias que a favor del querellante se generen como consecuencia del referido ajuste. Así se declara.
Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2015, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RENE LARES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.209, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SE NIEGA la homologación de la asignación por concepto de jubilación del 65% otorgado al 80%, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Freddy Rene Lares Peña a partir del 24 de diciembre de 2014, ello de conformidad con lo previsto en la motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

EXP. 2015-2359/MRCH/CV