REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2434

En fecha 29 de septiembre de 2015, los abogados Yoaneht Zorrilla y Nelson Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.095 y 145.211 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARLIERYS NOHEMI BENITEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE SEQUERA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.690.179 y 13.734.743 respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PREESCOLAR adscrita al VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA LA DEFENSA, en virtud del acto administrativo Nro. DIREDUPRE/SEG/001/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, donde les notifican sanciones disciplinarias de arresto simple tipificadas en el Reglamento de Castigos disciplinarios Nro. 6.

Previa distribución efectuada en fecha 01 de octubre de 2015, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2015-2434.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de las partes accionantes señalaron en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día sábado 07 de marzo del presente año, la ciudadana Marlierys Nohemí Benítez Rivas, estando de servicio de Oficial de día en la Dirección de Educación Preescolar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estaba autorizada para utilizar el vehículo “(…) camioneta Chevrolet, modelo Luv máx,. tipo pick-up, color blanco, placas civiles A58A1A y placa Militar MD-102, asignada a esa dirección según órdenes verbales emanadas por la directora (SIC) la Generala de Brigada, MARLINA COLMENARES CASTILLO (…)”.

Que “(…) Aproximadamente a las 11:00 a.m. dicha profesional se encontraba en la habitación de oficiales femeninas (…omissis…), en seguida el Alférez de Navío, Daniel Moran quien se encontraba de reposo en esa dirección de post operatorio de testículos, le pidió el favor lo llevara al Hospital Militar “Vicente Salías” del fuerte Tiuna porque tenía un fuerte dolor y estaba sangrando porque se le había ido un punto de sutura (…omissis…). Luego la 1Tte Marlines (sic) Nohemi Benitez al ver tal situación de emergencia (…omissis…) se vistió rápidamente, le conto lo que estaba sucediendo con el Alferez al SM2 Luis Enrique Sequera Reyes quien se encontraba allí franco de servicio y pernoctando en las instalaciones de esa dirección, y le pidió que manejara la pick-up antes descrita (…)”.

Que “(…) Posteriormente a eso de las 11:30 a.m. abordan el vehículo, antes mencionado (…omissis…) seguido cuando íbamos a la altura de la calle del complejo cultural venia (sic) un carro y se metió un motorizado a alta velocidad en mi vía para adelantar el vehículo que tenía frente ese motorizado, y para esquivarlo gire a la derecho y bordee una cuneta llena de agua, y esto me hizo salir un poco de la vía para evitar que me chocara de frente con el motorizado que se me aproximaba, luego maniobre y fue cuando colisione con una pared y así evitar un accidente de mayor proporción (…)” .

Que “(…) Posteriormente a eso de las 12:30 p.m. aproximadamente se apersono (sic) el Oficial Agregado (CPNB) adscrito a la Coordinación Vigilancia y transporte Terrestre del Valle con la finalidad del levantamiento del siniestro; según Informe de tránsito presentado por el mencionado Oficial el día 12/03/2015 (…)”.

Indican que el acto administrativo recurrido contiene una sanción impuesta de ocho (08) días de arresto simple a la ciudadana Primera Teniente Marlierys Nohemi Benitez Rivas, así como una sanción de cinco (05) días de arresto simple al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Luis Enrique Sequera Reyes, sanciones éstas que –a su decir- resultan violatorias al debido proceso, por cuanto la medida disciplinaria adoptada es desproporcionada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamentaron sus alegatos en lo contemplado en los artículos 11, 12, 81 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron que el “(…) que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo por falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como son las supuestas faltas graves cometidas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4, así como también los artículos 11 y 12 ejudem (sic), de la proporcionalidad del acto administrativo contenido en el Informe NRO..- DIREDUPRE/SEG/001/2015 del fecha 25 de mayo de 2015, dictado por la General de Brigada, MARLINA COLMENARES CASTILLO, Directora de Educación Preescolar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, adscrito al Viceministerio de Educación para la Defensa (…)” .

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, así como de la admisibilidad del recurso interpuesto,

Ahora bien, siendo que los accionantes solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. DIREDUPRE/SEG/001/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal debe precisar, que los querellantes, esto es, la ciudadana Marlierys Benitez, en la causa, ostenta la jerarquía de Primer Teniente y el ciudadano Luis Sequera ostenta la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, ambos dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según se desprende del folio 01 del presente expediente y ratificado en el acto administrativo recurrido. De igual forma, este Juzgado observa que si bien el acto administrativo recurrido contiene sanciones disciplinarias impuestas a los hoy querellantes, debe verificarse si su conocimiento corresponde a esta instancia judicial.

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 01871, de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Ministerio de la Defensa), donde estableció lo siguiente.

“(…) por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

(…) omissis (…)

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso
Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)” (Destacado de este Tribunal)

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entiende que dichos funcionarios se encuentran incluidos en ese régimen estatutario.

En virtud de lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este Tribunal puede evidenciar en el presente caso, que la ciudadana MARLIERYS NOHEMI BENITEZ RIVAS, hoy querellante, ostenta la jerarquía de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del folio uno (01) del presente expediente.

En tal sentido, el referido criterio jurisprudencial estableció, de manera transitoria, el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al grado o jerarquía militar que ostenta el funcionario dentro de la Fuerza Armada Nacional, con total independencia del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado; precisando entonces que, el conocimiento de las controversias que se generasen con ocasión al retiro, permanencia, estabilidad u otros conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, del personal con grado Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de jurisdicción.
Ahora, en atención al criterio antes transcrito, este Tribunal Superior debe determinar el grado de la jerarquía militar de Primer Teniente, el cual ostenta la hoy recurrente, según se desprende del folio uno (01) del presente expediente; en tal razón, esta Sentenciadora debe atender a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.359, de fecha 02 de febrero de 2010, que en los siguientes términos establece:
“(…) Artículo 56. Los grados de los y las Oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe (…)” (Destacado propio de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que la jerarquía militar de Primer Teniente, forma parte del grado de Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en razón de ello, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo resultaría Incompetente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia de empleo público que tiene como fin se ordene la nulidad del acto administrativo mediante el cual sancionan a la ciudadana MARLIERYS NOHEMI BENITEZ RIVAS, quien ostenta dentro del grado militar, la jerarquía de Primer Teniente, esto es, Oficial dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Aunado a lo anterior, igualmente en atención al criterio antes transcrito, este Tribunal Superior debe determinar el grado o jerarquía militar que reviste el cargo de Sargento Mayor de Segunda, el cual ostentaba el ciudadano S.M.S. LUIS SEQUERA hoy igualmente recurrente al momento que es sancionado; en tal razón, esta Sentenciadora debe atender a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, que establece:

“(…) Artículo 63: La jerarquía militar de la tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Supervisor
Sargento Ayudante
Sargento Mayor de Primera
Sargento Mayor de Segunda
Sargento Mayor de Tercera
Sargento Primero
Sargento Segundo (…)” (Destacado propio de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que la jerarquía militar de Sargento Mayor de Segunda, forma parte del grado de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Siendo ello así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo ciertamente resultaría competente para conocer la presente causa, toda vez que, versa sobre una controversia funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.743, quien ostenta la jerarquía militar de Sargento Mayor de Segunda y por tanto forma parte de la Tropa Profesional dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra acto administrativo Nro. DIREDUPRE/SEG/001/2015, de fecha 25 de mayo de 2015 que impuso al hoy querellante sanciones simples de cinco (05) días de arresto.

Sin embargo, dado que dicho criterio fue fijado de manera transitoria, mientras se
dictara la norma adjetiva que regulase la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 y en virtud de la regulación que hace dicha Ley con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al analizar en forma exhaustiva las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que no se hace alusión alguna respecto a las competencias de éstos para conocer de las acciones o recursos ejercidos en relación al empleo público por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sin embargo, la Ley Orgánica tantas veces mencionada, en el numeral 23 del artículo 23, estableció la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de “(…) las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”; por lo que ha sido intención del legislador atribuir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las controversias generadas a razón de un empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como es el caso de la ciudadana MARLIERYS NOHEMI BENITEZ RIVAS, quien ostenta dentro del grado militar, la jerarquía de Primer Teniente, esto es, Oficial dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se deriva igualmente de una relación de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre la cual nada establece, ni regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera, que se mantiene el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01871, del 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avellana vs. Ministerio de la Defensa) ut supra transcrito, en lo relacionado a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, las acciones y recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Tropa Profesional, en virtud de lo cual este Tribunal resultaría competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el caso del ciudadano Luis Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.743, quien ostenta la jerarquía militar de Sargento Mayor de Segunda de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se establece.





- De la Inepta Acumulación de Pretensiones

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a
los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, sobre las siguientes consideraciones:

Así, se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)”.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, prevé:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.

Al respecto, considera necesario esta sentenciadora, señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 1º artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Articulo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. (…)”

En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en el recurso interpuesto se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección de Educación Preescolar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 25 de mayo de 2015 en el cual se les impusieron distintas sanciones simples a los querellantes, y en tal sentido, solicitan se declare la nulidad absoluta del referido acto.

Ahora bien, siendo que los ciudadanos MARLIERYS NOHEMI BENITEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE SEQUERA REYES, antes identificados, pretenden de manera mancomunada la nulidad absoluta del acto recurrido, teniendo en cuenta -de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar- que cada uno de ellos debe cumplir con una sanción distinta en virtud de que la jerarquía que ostentan es diferente y resulta evidente la imposibilidad de una eventual ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa, siendo que además el conocimiento de los procesos corresponde a instancias judiciales distintas, esto es, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la primera de las nombradas y estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el caso del último.
Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que los hoy recurrentes ostentan jerarquías diferentes, las cuales para su conocimiento corresponden a Instancias Judiciales distintas, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Único: La inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yoaneht Zorrilla y Nelson Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.095 y 145.211 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARLIERYS NOHEMI BENITEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE SEQUERA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.368.863 y 9.486.682, respectivamente, contra la DIRECCIÒN DE EDUCACIÒN PREESCOLAR adscrita al VICEMINISTERIO DE EDUCACIÒN PERSONAL PARA LA DEFENSA, en virtud del acto administrativo Nro. DIREDUPRE/SEG/001/2015, de fecha 25 de mayo de 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Viceministro de Educación para la Defensa, al Director de la División de Educación Preescolar adscrita al Viceministerio de Educación para la Defensa y a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________post-meridem (___:___p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2434/MCH/CV/AF