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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1037-08
En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.0126-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.
I
ANTECEDENTES

Previa distribución efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital (Sede Distribuidor) en fecha 28 de octubre de 2008, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2008, este Tribunal le solicitó al Inspector del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital, los antecedentes administrativos del caso. En este mismo sentido, se evidenció que mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, consignada por el ciudadano Alguacil los antecedentes administrativos solicitados no correspondía a la referida Inspectoría, sino a la Inspectoría de Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.
En fecha 26 de noviembre se libró Oficio dirigido al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso, siendo consignado por el Alguacil el 10 de diciembre de 2008.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió oficio 1955.09 de fecha 19 de enero de 2009, emanado de la Inspectoría recurrida, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa, el cual por auto de fecha 27 de enero de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, a los fines de ser agregado.
El 3 de febrero de 2009, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de la Fiscal General de la República, del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, de la Procuradora General de la República y boleta al ciudadano Juan Ventura Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. 5.433.193.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, este Juzgado dejó sin efecto la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2006, la cual corre inserta a los folios treinta y seis (36) del presente expediente y en consecuencia se ordenó librar nuevamente el oficio de citación al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”.
El 6 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación dirigida al Procurador General de la República, el cual fue consignado por el Alguacil de este Juzgado el 2 de octubre de 2009.
Finalmente, por auto de fecha __ de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien suscribe la presente decisión.

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el ciudadano Juan Ventura Colmenares antes referido, trabajó como Electricista, desde el 16 de mayo del 2006 hasta el 30 de marzo de 2007, devengando un salario de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) en la Corporación de Servicios Metropolitanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Adujo, que la notificación se llevo acabo por exhorto, sin embargo esta fue hecha ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y no en la Corporación de Servicios Metropolitanos S.A. la cual es una empresa privada, en fecha 8 de mayo de 2007, se celebró el acto de contestación en el cual compareció la Alcaldía antes referida y esta dio contestación, no obstante expresó que no tenia conocimiento si el ciudadano trabajaba para dicha empresa, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de notificar a la Corporación antes mencionada.
Manifestó, que se apertura una articulación probatoria, en la cual la Alcaldía del Distritito Metropolitano demuestra que no es el representante legal de la empresa en la que trabaja el ciudadano Juan Ventura Colmenares, sin embargo el 31 de abril de 2008, fue emitida la Providencia Administrativa Nro. P.A. 0126-2008, la cual fue notificada en fecha 26 de mayo de 2008, aun cuando no había sido notificada la Corporación, por lo que alega la violación al derecho a la defensa y finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser analizado en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden publico y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nro. 0126-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nro. 0126-2008 de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ______________________________días (_______) de mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha _____________________- (_______) de Septiembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-1037-08/NJM/CMV/rg