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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1300-09
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Joshua E. Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el número 66, Tomo 6-A; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en dicha oficina subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo del año 2008, bajo el número 43, Tomo 91-A-SDO; consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00328/09, dictada en fecha 01 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANDELO MANRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.747, siendo notificada la referida Providencia en fecha 06 de julio de 2009.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2009 (Actuando como Distribuidor), le correspondió el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal mediante oficio 1529-09, solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2008-01-02528 (F.S), contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que interpusiera el ciudadano Adelo Manrique Flores, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nro. 00328/03, de fecha 01 de junio de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2010, las abogadas Joshua Flores Mogollón y Elizabeth Bolívar Cabrera, inscritas en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 140.296, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa mercantil “”FESTEJOS MAR. C.A”, mediante escrito solicitaron la declaratoria del decaimiento sobrevenido del objeto del recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con medida cautelar del suspensión de efectos, contra la providencia administrativa impugnada, en virtud de que “ambas partes de común y voluntario acuerdo convenimos en acogernos al procedimiento de conciliación y pago voluntario de todos los conceptos laborales causados, todo ello conforme se desprende de las Actas que cursan en el expediente administrativo identificado con el número 027-09-03-04757”.
En fecha 13 de noviembre, 16 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010, la abogada Elizabeth Bolívar, antes identificada, ratifica la solicitud realizada en fecha 13 de octubre de 2009, de que el Tribunal se pronuncie respecto al escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia que notificó a la parte recurrida sobre la solicitud realizada por este Despacho en relación a la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Elizabeth Bolívar, insiste en que este Juzgado se pronuncie respecto al recurso de nulidad solicitado el 13 de septiembre de 2009.
Finalmente, por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 22 de agosto de 2008, el ciudadano Adelo Manrique Flores, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, e introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por que a su decir, había sido despedido injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2008. Seguidamente describe le procedimiento que tuvo lugar en la referida Inspectoría, hasta el 01 de junio de 2009, cuando dictó providencia administrativa identificada con el Nº 00328/09, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, asimismo ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Adelo Manrique Flores, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.084.747, con el pago de los salarios caído dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el 14 de agosto de 2008 hasta su definitiva reincorporación.
Adujo, que su representada negó de manera absoluta haber procedido supuestamente a despedir al ciudadano Adelo Manrique Flores el 14 de agosto de 2009, correspondiendo demostrar la ocurrencia al solicitante, situación que nunca demostró, igualmente alegó el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto la administración dio como cierto el hecho que un presunto despido jamás demostrado, por ello, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo que recurre.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 00328/09 dictada en fecha 01 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ADELO MANRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.747, siendo notificada su representada de la referida Providencia en fecha 06 de julio de 2009.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Joshua E. Flores Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A; contra la Providencia Administrativa Nro. 00328/09 dictada en fecha 01 de junio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ADELO MANRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.084.747.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días de mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.171-15
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ACUÑA
Exp.-1300-09/NJM/CMV/JV.-
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