Exp. 2594-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 4 de junio de 2013, la ciudadana NANCY CENAIRA OJEDA VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad N° V-3.611.856, asistida por la abogada Miriam Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.167, consignó querella por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región con sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Previa la distribución efectuada por el Juzgado Superior Noveno antes mencionado en fecha 5 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la cual fue recibida en esa misma fecha.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y al respecto observa que esta reclamación consiste en la solicitud de que se incluya la cancelación del Bono Bolivariano en el pago del beneficio de Jubilación, así como la incidencia del mismo en la cancelación de la bonificación de fin de año, razón por la cual este Juzgado se declara competente conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la función pública, en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de las actuaciones que conforman este expediente, y observa que en fecha 11 de junio de 2014, este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar, fijando de forma breve, inteligible y precisa los hechos y las pretensión de la demanda, ello en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se aprecia que desde esa fecha 11 de junio de 2014, no existe diligencia ni actuación posterior que permita a este Juzgado evidenciar el interés de la parte actora en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe esta sentenciadora entender que la causa estuvo paralizada desde 11 de junio de 2014, sin que la parte actora, quien fue la que interpuso la querella y en movimiento a este órgano jurisdiccional no ha realizado diligencia alguna que haga presumir su interés en la tramitación de la misma.
En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó lo siguiente:
“(…)El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que l invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya esencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que presunción de pérdida de interés puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir,
entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se produce la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se genera i) antes de la admisión; ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Este instituto procesal se constituye como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Por otra parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omisis…”
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la actividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1446 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, este artículo 267 de Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Resaltado de la misma sentencia).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año. En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de la acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas,se aprecia que el interés procesal, no basta con demostrar con la interposición de una determinada demanda sino que mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de Sala n° 956/2001 y (1649/2009). Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo , siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para declaratoria de pérdida de interés en la presente causa por el impulso de la misma. En razón de ello, se declara la perdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
Visto igualmente el criterio jurisprudencial citado que se estableció que la presunción perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado n estado de sentencia, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso, se ha verificado la perención de la instancia o la pérdida de interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 11 de junio de 2014, fecha en la cual se ordenó a la parte actora reformular el escrito contentivo de la querella, en la forma ya explanada con anterioridad. En este contexto, observa este Tribunal qu dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, apreciándose que la parte accionante no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara la pérdida de interés procesal, en consecuencia el abandono del trámite y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DE TRÁMITE en la querella interpuesta por la ciudadana NANCY CENAIRA OJEDA VILLAMEDIANA, titular de la cédula de identidad N°. 3.611.856, asistida por la abogada Miriam tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.167, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los_____________________ días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NELLY J. MALDONADO
LA SECERETARIA,
MARIA ACUÑA
En esta misma fecha _____________________________, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 172-15
LA SECERETARIA,
MARIA ACUÑA
Exp. N° 2594-13/NJM
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