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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2787-15
En fecha 2 de octubre de 2015, el abogado Félix Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1de julio de 1982, bajo el Nro. 16, Tomo 86-A-Segundo, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 6 de abril de 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha 7 de octubre de 2015 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 7 del mismo mes y año.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 6 de abril de 2015 el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda, emitió un acto administrativo a favor de la ciudadana Marbelys Rondon, titular de la cédula de identidad Nro. 15.557.950, ordenando a la sociedad mercantil Restoven C.A., otorgar un permiso para descansos por periodo de lactancia.
Asimismo, la sociedad mercantil antes referida fue notificada de dicho Acto Administrativo, en vista de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo por encontrarse incurso en el vicio de incompetencia o en su defecto la nulidad relativa por estar incurso en vicio en la base legal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya sucrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
La anterior disposición esta desarrollada en los artículos 117 y 119, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al tal efecto el parágrafo tercero en el literal b del artículo 177 de la referida Ley establece:
Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…)
Parágrafo Tercero:
Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derecho:
b) Disconformidad de particulares, instutciones públicas o privadas y órganos del Estado con las medidas de protección impuestas por los consejos de Protección, agotada la vía administrativa.
Conforme al literal b de la normas antes transcrita se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual se ordenó medida de protección de conformidad con el artículo 125 de la Ley antes mencionada, por lo que se requirió a Restoven de Venezuela C.A., toda la colaboración posible a favor de la niña Skarlet Nayzareth Cedillo Rondón y requiere el permiso de lactancia correspondiente de la ciudadana Marbelys Rondon, actuando en su carácter de madre de la referida menor en virtud del interés superior del niño y la prioridad absoluta de que la niña requiere de la lactancia materna y no se le puede suministrar otro tipo de leche; debido a que la niña tiene problemas con la lactosa.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna prescribe que tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna como el medio ideal para la adecuada alimentación de los Niños y niñas, a los fines de garantizar su vida salud y desarrollo integral.
De acuerdo a las normas anteriormente citadas puede observarse que está competencia está atribuida a Tribunales Especializados por la materia a saber los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tiene competencia para conocer el presente recurso y declina su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Félix Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1de julio de 1982, bajo el Nro. 16, Tomo 86-A-Segundo, contra el Acto Administrativo de fecha 6 de abril de 2015, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Primera Instancia de Juicio, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,
La Secretaria Acc,
NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria Acc,

MARÍA ACUÑA
Exp.-2787-15/NJM/MA/rg