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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1085-09
En fecha 7 de enero de 2009, la abogada Cristina Méndez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.0321-2008 dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha 8 de enero de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal mediante oficio 036-09, solicitó los antecedentes administrativos del caso, siendo consignado por el Alguacil el 21 de enero de 2009.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del caso, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió oficio No. F00060-09 de fecha 09 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría recurrida, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa, con el cual, se ordenó abrir cuaderno separado, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en fecha 09 de marzo de 2009.
El 13 de marzo de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Igualmente boleta a la ciudadana Cristina Méndez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano José Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. 13.483.742.
Finalmente, por auto de fecha __ de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el ciudadano José Colmenares trabajó como Supervisor de Cuadrillas, desde el 7 de septiembre del 2006 devengando un salario de ochocientos bolívares (Bs. 800.00), en la Corporación de Servicios Metropolitanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 18 de abril de 2008.
Manifestó, que el referido ciudadano interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, dicho procedimiento fue admitido en fecha 24 de abril de 2008, asimismo la Alcaldía antes mencionada dio contestación al recurso interpuesto en su contra en fecha 29 de mayo de 2008.
Adujo, que en el procedimiento interpuesto no se llevaron acabo formalidades necesarias para el cumplimiento del debido proceso, por cuanto se omitieron normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Cristina Méndez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.0321-2008 dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz), a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Méndez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nro. P.A.0321-2008 dictada en fecha 19 de junio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ____________ (___) días de mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha los ____________ (___) de Septiembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ACUÑA
Exp.-1085-09/NJM/CMV/rg
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