En fecha 17 de julio de 1996 se interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano ADRIANA JOSEFINA URDANETA DE BROQUET, ALBERTO URDANETA URDANETA, LUZ JOSEFINA URDANETA DE HIERRO y CLAUDIA URDANETA URDANETA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por redistribución de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte accionante a fin de que manifestara su interés en la sentencia. En la misma fecha se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio y al Fiscal General de la República, asimismo se libro boleta de notificación dirigida a las partes recurrentes.
El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal ordeno nuevamente librar las notificaciones, en virtud que no se habían verificado correctamente.
En fecha 21 de enero de 2015, visto que el Alguacil del Tribunal dejo expresa constancia de la imposibilidad de notificar a las partes recurrentes, en aras de garantizar la tutela efectiva del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se ordeno librar nueva boleta de notificación a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 1996 se interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano ADRIANA JOSEFINA URDANETA DE BROQUET, ALBERTO URDANETA URDANETA, LUZ JOSEFINA URDANETA DE HIERRO y CLAUDIA URDANETA URDANETA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En fecha 22 de julio de 1996, se dio por recibido la presente causa y de conformidad con la Resolución Nº 1085, de fecha 19 de septiembre de 1991, se registro en el libro respectivo para su distribución. En esa misma fecha día y año conforme al sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 25 de julio de 1996, previa distribución fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
El 30 de julio de 1996, el Juzgado acordó solicitar previamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital información acerca del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 143 de fecha 11 de octubre de 1995, emanada de la misma autoridad administrativa. En la misma fecha se libró oficio Nº 96-0859 al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, visto el oficio 924, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
El 23 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, remitió la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su acumulación.
El 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, recibió la presente causa, la admitió, ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, emplácese mediante Cartel a todo el que tenga interés en este Recurso a objeto de que se den por citados.
En fecha 03 de marzo de 1997, el Tribunal declaró abierta a Prueba la presente causa.
El 11 de marzo de 1997, se ordeno agregar los escritos de pruebas de fechas 05 y 06 del presente mes y año, a los autos previa lectura por secretaria.
En fecha 21 de marzo de 1997, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 1997 por la apoderada de la parte recurrida. Asimismo en la misma fecha mes y año fue admitido el escrito de pruebas de fecha 06 de marzo de 1997 consignadas por el apoderado de la parte recurrente.
El 16 de junio de 1997, el Tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tenga lugar el comienzo de la relación.
En fecha 07 de agosto de 1997, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días continuos para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 23 de septiembre de 1997, se anunció el Acto de Informes, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes en 8 folios útiles, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, asimismo se dejo constancia de que el primer día de despacho siguiente al de hoy, se le daría comienzo a la segunda etapa de la relación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 01 de abril de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.

-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora mediante acción incoada que son propietarios de un inmueble denominado Quinta “AIRELA”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Mohedano, entre Segunda Transversal de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Catrastro Nº 209/34-29, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 15 de agosto de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Manifestó que en fecha 14 de octubre de 1994 la recurrente junto con el Ingeniero Alberto J. Urdaneta, en su carácter de responsable de la obra, presentaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la notificación de inicio de obra Nº 0111, relativa a la solicitud de modificación de la Quinta “AIRELA”.
Que, en fecha 24 de enero de 1995, la ya prenombrada Dirección de Ingeniería Municipal, acerca del estudio de la comunicación en relación a la modificación de la quinta, le informaron que el proyecto no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que en tal sentido, para continuar con el proceso de obtención de la constancia respectiva debería presentar un proyecto modificado ante dicha oficina, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.
En base a lo anterior la parte actora en fecha 8 de febrero de 2005, presento por ante la Dirección de Ingeniería Municipal el correspondiente escrito contentivo de las respuestas a las pendientes observaciones realizadas.
Al respecto nunca hubo contestación por parte del ente administrativo, por lo que ejerció el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 89 ejusden. En fecha 13 de marzo de 1995 y en fecha 21 de abril de 1995, la Dirección de la Alcaldía del Municipio Chacao notifico a la recurrente de la Resolución N 00537 de fecha 12 de abril de 1995, la misma fue recurrida por vía de recurso jerárquico en fecha 17 de abril de 1995. Dicho Recurso fue declarado Sin Lugar.
Alegó que, contra la Resolución Nº 000000143, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de anulación, el cual cursaba por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Bajo el Nº 3459.
Dentro de este marco señaló que le solicito al ente recurrido copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo, cuando revisaron se percataron de la existencia de la Resolución Nº 000062 dictada por el ente administrativo, mediante la cual le imponen una sanción de multa y demolición de algunas áreas del inmueble de su propiedad.
Arguye que, de esta Resolución Nº 000062, nunca fue notificada, por lo que según sus dichos la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que le fue vulnerado su derecho a la defensa por impedimento del debido acceso al expediente y por ausencia de notificación. Que en el mismo existe Falso supuesto.
En virtud de lo anteriormente expuesto para concluir solicitó se declare Con Lugar la acción incoada y se anule la Resolución Nº 000062 dictada en fecha 02 de junio de 1995 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.
- III -
DE LA OPINIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución Nº 610 de fecha 20 de septiembre del año 2000.
Esgrimió, que previo a cualquier pronunciamiento de fondo con relación a la falta de impulso procesal evidenció en la presente causa, tal como pudo constatar de las actas procesales, la parte actora no impulsa la causa desde el 23 de septiembre de 1997, fecha en la que consignó Escrito de Informes, sin que posterior a dicha fecha conste ninguna actuación procesal subsiguiente o impulso de los recurrentes destinada a lograr la resolución final.
Alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional.
Que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de la esfera del derecho individual ostentando por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2678 de fecha 08 de octubre de 2003).
Señalo que, siguiendo a Cornejo Certucha, “el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio” Francisco Cornejo Certucha, Interés Jurídico, “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, pp.2110 a 2112.
De lo anterior, vale decir en la acción se encuentran involucrado un interés procesal actual, que deriva de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la via judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, siendo de interés procesal por antonomasia, debe persistir y subsistir a la oportunidad efectiva en que fue incoada la interposición del recurso o demanda, pues de lo contrario carece de importancia continuar ocupando el aparato judicial en causas sobre las cuales sus actores no tienen interés.
Así las cosas, siguiendo al Maestro Italiano Piero Calamandrei: “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, (1.973).
Mas puntual es Garsonnet citado por Pallares, cuando explica la doctrina del interés con afirmaciones rotundas como “…Si no existe el interés, no existe la acción” y “El interés es la medida de la acción”, después agrega que: “una persona no tiene derecho de promover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indiferentes” (Eduardo Pallares, Interés Procesal, “Diccionario de Derecho Procesal”, pp. 435-436).
De igual manera, se pronuncia el autor argentino Roland Arazi en artículo “La legitimación como Elemento de la Acción, publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al Profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996, al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.
Para concluir, señalo que el presente Recurso debe ser declarado EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERÉS.
-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 23 de septiembre de 1997, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
En fecha 01 de abril de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.
Asimismo en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a la parte actora que informe en un plazo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, sin conserva el interés, en el presente Recurso de Nulidad.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente Nº 00-1491 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que esta perdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en la oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción parece, constatada la perdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece”



Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.


Finalmente, sobre el particular, resulta conveniente citar la Sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en la cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el acto realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión , sin que el acto pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el prepósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

En fecha 01 de abril de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio anteriormente reseñado en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto el abogado Wilmer Alfredo Arellano Nuñez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano ADRIANA JOSEFINA URDANETA DE BROQUET, ALBERTO URDANETA URDANETA, LUZ JOSEFINA URDANETA DE HIERRO y CLAUDIA URDANETA URDANETA, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO



En esta misma fecha 28-10-2015, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Abg. LISBETH BASTARDO

JVTR/LB/67
EXP.N° 0546