REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001026
DEMANDANTE: MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V-13.292.254.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DIONEL BALZA ALBORNOZ y ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.243 y 13.039, respectivamente.
DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 377 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AZORY RANGEL LEDESMA, NUVIA PERNIA HOYO y GIOVANNA DE FALCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.356, 128.376 y 43.013,.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 07 de octubre de 2015.
En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora no recurrente, acto en el que se dictó el dispositivo del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que: el motivo de la apelación es en cuanto a que la ciudadana Juez de Instancia declaró sin lugar la solicitud de caducidad con relación a la carta de renuncia presentada por la actora. Señala que la actora presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar, en fecha 10 de julio de 2014, la Inspectoría a través de los funcionarios ejecutores se trasladaron a la empresa a los fines de ejecutar la providencia, acatando las ordenes reengancharon a la trabajadora en otra sucursal de la misma empresa, ambas partes firmaron el acta y la actora no se opuso al cambio de sucursal, en fecha 21 de julio de 2014 se pagaron los salarios caídos, que el 21 de agosto de 2014, presentó carta de renuncia manifestando que de retiraba voluntariamente de acuerdo al artículo 80 literal i) de la LOTTT, una vez presentada la demanda se alegó la defensa la caducidad, por cuanto la actora tuvo conocimiento de que se trasladaba a otras sucursal en fecha 10 de julio de 2014, sin embargo la Juez manifiesta que la caducidad no empieza desde que la empresa le haya cancelado todos los beneficios, por lo que cambio el espíritu y contenido del artículo 82 de la LOTTT, en la declaración de parte la actora en la audiencia de juicio no manifiesta que le costaba mucho trasladarse desde su habitación a la empresa, sino que tuvo un inconveniente con la Jefa de Recursos Humanos, por lo que se retiro, por lo que considera que la Juez erró en la interpretación del artículo 82, el propósito del reenganche es proteger el trabajo y como una consecuencia posterior el pago de salarios caídos. Que se presentó una oferta real, la parte actora tuvo conocimiento de ello en la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare la fecha de parte actora tuvo conocimiento sea a partir de la audiencia preliminar tal y como quedo constatado, todo con la finalidad de exonerar los intereses moratorios, solicita se declare con lugar la presente apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que: es un juicio de larga data, que en el año 2013 se dicta la Providencia Administrativa que considero que el despido fue ilegal, irrito, y es un año y medio después, en el año 2014 cuando se produce el reenganche, con la ejecución forzosa, con lo que señala se evidencia una conducta contumaz del patrono, después de la larga espera asume la consecuencia de reengancharse en su puesto de trabajo, vive en un barrio de Petare, se traslada desde su casa en un solo vehiculo, la reengancha en un sitio ajeno al entrono de la trabajadora, agarraba tres o cuatro medios de transporte, eso afecto severamente moralmente a la trabajadora, el reenganche debe hacerse en las mismas condiciones que tenía o no se cumple, esta viciada de nulidad absoluto, ese acto es irrito, en cuanto a la caducidad alegada, como bien lo dijo la Juez de Instancia solo transcurrieron 8 días, después que se reenganche no le quisieron pagar voluntariamente los cesta tickets, por lo que acude nuevamente a ejercer nueva reclamación, ene este año se dicta providencia administrativa donde se ordena el pago de los cesta tickets con diferencial de salario, por todo ello renunció justificadamente a su trabajo.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 19 de octubre de 2001, desempeñándose en el cargo de Cajera Mixta, con un horario de trabajo comprendido entre las 12:45 p.m. y las 9:15 p.m. (jornada mixta), gozando de 2 días libres a la semana, devengando un último salario mensual de Bs. 5.153,36. Que fue despida en fecha 02 de marzo de 2012, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde obtuvo una Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2013, que ordenó el reenganche inmediato en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido. Que en fecha 10 de julio de 2014, se celebró un acto ante la Inspectoría donde se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, en el sentido de restituir a la actora en su cargo de Cajera Mixta, aceptando ambas partes que el pago de los salarios caídos se efectuaría el 21 de julio de 2014. Señala que en fecha 12 de agosto de 2014, la actora presentó escrito por cuanto el patrono no pagó lo correspondiente a los Tickets de Alimentación, desde la fecha de su despido hasta su reenganche, luego mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2014, la demandada rechazó tal pretensión. Que a partir del reenganche, debía prestar servicios en otra localidad o sucursal de la sociedad mercantil demandada, “infinitamente” lejana del sitio de su residencia, motivo éste que propició a la accionante a presentar una carta de renuncia, por razones plenamente justificadas, tal como lo tipifican los ordinales i) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Demanda los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, Vacaciones no disfrutadas en los años 2012 y 2013, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets.
Alega la demandada en la contestación de la demanda como hechos reconocidos la fecha de inició y a la fecha de término de la relación laboral, así como el cargo desempeñado, que le adeuda a la actora las vacaciones y las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013 y las vacaciones fraccionadas del 2014, pago de tickets de alimentación. Como hechos negados, rechazados y contradichos señala que la desvinculación laboral se hubiese producido en razón de retiro justificado alguno, ya que, la misma se debe es al retiro voluntario. Que el retiro voluntario haya sido por causa justificada contenida en los ordinales i) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues una vez que el patrono accedió a la orden contenida en la Providencia Administrativa, la trabajadora expuso estar de acuerdo con todo lo alegado por la representación patronal, de tal modo, que no optó por hacer uso de lo establecido en el ordinal i) de dicho artículo, ni dentro de los 30 días continuos, so pena de caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. El último salario devengado pues lo cierto es que el monto de último salario percibido fue la cantidad de Bs. 141,71 diario, sin embargo, conviene en que el último salario integral diario causado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 171.77, lo que incluye la alícuota del bono de vacaciones y de las utilidades. En cuanto a las prestaciones sociales, conviene en que el régimen más favorable de acuerdo al literal d) del artículo 142 de Ley ejusdem. Por último, la accionada opone como defensa perentoria el pago que de los conceptos demandado, pues indica que consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo una oferta real de pago distinguida por el N° AP21-S-2014-003581, por la cantidad de Bs. 109.798,94, siendo además que sobre las sumas ya canceladas, no es exigible el pago de intereses de mora, así como a la corrección monetaria, por lo que subsiste una deuda de Bs. 10.919,03.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte demandada, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales: Inserta desde el folio 02 al 176 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente expediente, correspondiente a copias de recibos de pago, las cuales fueron valoradas por la Juez de Instancia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los salarios devengados por la actora en los períodos señalados en cada recibo, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se decide.
Inserta al folio 177 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente expediente, correspondiente a constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la accionante, la cual fue valorada por el Tribunal de Instancia a los fines de constatar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se decide.
Inserta al folio 178 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente expediente, correspondiente a carta de renuncia suscrita por la accionante, comparte este Tribunal la valoración otorgada por la Juez de Instancia. Así se decide.
Insertas a los folios 179 al 198, correspondiente a actuaciones relacionadas con el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se dictó la providencia administrativa producto de dicho procedimiento, la Juez a quo le concedió valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que comparte este Tribunal Superior. Así se decide.
Inserta a los folios del 66 al 75 de la pieza principal del expediente, correspondiente a Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2015, en la cual ordenó el pago de los tickets de alimentación correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del despido 02/03/2012 y la fecha de reintegro 27/07/2014; de la forma como la entidad de trabajo cancela dicho beneficio normalmente a sus trabajadores y trabajadoras, en base a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no hubo contradicción alguna por parte de la demandada en la audiencia de juicio, la Juez aquo le concedió valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se decide.
-Exhibición de Documentos: De los originales de la Constancia de Trabajo, Carta de Renuncia y Recibos de Pago, los cuales fueron consignados por la demandada en sus documentales, y asimismo, fueron reconocidos en la audiencia de juicio, a los cuales se les concedió valor probatorio, por lo que se ratifica la misma. Así se decide.
-Testimoniales: De los ciudadanos: MELISSA JOSE MOSQUEDA GUERRA, YENNIFER ANDREINA NUÑEZ BRITO y LEONICIO AGIDO AULAR, titulares de las cédulas de identidad N° 17.967.750, 16.004.178 y 5.961.461, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales: Inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos N° 02 del presente expediente, correspondiente a carta de renuncia se ratifica el valor probatorio dada ut supra. Así se decide.
Inserta desde el folio 03 al 08 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, correspondiente a acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que la parte demandada manifiesta dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y por tanto procede el reenganche efectivo de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, debidamente suscritos por ambas partes, la misma fue valorada por la Juez de Instancia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se decide.
Insertas desde el folio 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, correspondiente a recibos de pago, donde se observa el pago efectuado por la demandada a la actora por los períodos y cantidades en los períodos allí señalados, los cuales fueron valorados por la Juez aquo, valoración que se comparte. Así se decide.
Inserta desde el folio 12 al 61 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, correspondiente a las actuaciones de la oferta real de pago presentada por parte de la demandada a favor de la trabajadora, el Juzgado aquo le concedió eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que se comparte. Así se decide.
Insertas desde el folio 62 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 2 del presente expediente, correspondiente al pago de los salarios caídos, la cual fue valorada por el Tribunal de Instancia, en consecuencia, se comparte su valoración. Así se decide.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que procede este Tribunal Superior a dilucidar sobre el fundamento de la apelación ejercida.
Señaló la parte demandada como fundamentó de la apelación que considera que la Juez erró al declarar sin lugar la solicitud de caducidad con relación a la carta de renuncia presentada por la actora, pues transcurrieron los 30 días previstos en el artículo 82 de la LOTTT, contados desde la fecha en que se llevó a cabo el acto de reenganche (10 de julio de 2014), aunado al hecho que en esta oportunidad la accionante no se opuso a ser reenganchada en otra sucursal de la demandada, alegando que en la sentencia apelada se indicó que la caducidad empieza desde que la empresa le haya cancelado todos los beneficios, por lo que cambio el espíritu y contenido del referido artículo 82.
En cuanto a este punto se evidencia que la Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso en la sentencia recurrida lo siguiente:
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta juzgadora observa:
La parte actora fundamenta su retiro justificado en el artículo 80 literales i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A lo cual la parte demandada alega la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 82 eiusdem.
(omissis)
No obstante el contenido de la Providencia Administrativa, en fecha 10 de julio de 2014 se levanta acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual la parte demandada manifiesta dar cumplimiento a la Providencia reincorporando a la trabajadora al cargo de cajera mixta en la sucursal Los Naranjos, indicando además “esto es en su mismo cargo y con su mismo centro último de trabajo anterior, tal como ha sido ordenado”. Asimismo en cuanto al pago de lo que la entidad de trabajo debe pagar señaló el 21 de julio de 2014. La parte actora manifestó estar de acuerdo. Fecha en la cual se levantó acta dejando constancia del pago, quedando una diferencia de salario pendiente de pago. Asimismo, la trabajadora manifestó reservarse el derecho a reclamar cualquier diferencia en cuanto a los beneficios adeudados conforme al procedimiento.
Ahora bien, la parte demandada pretende la improcedencia del retiro justificado de la accionante y por tanto el pago de la indemnización correspondiente aduciendo que transcurrió la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 10 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la que la trabajadora presenta carta de retiro justificado, ya había transcurrido el término de caducidad, y señala igualmente que de tomarse como fecha de partida el 21 de julio de 2014 , en que se efectuó el reenganche hasta el 21 de agosto de 2014, también había transcurrido el término de caducidad.
Ahora bien, siendo un hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada que la trabajadora accionante al momento de efectuarse el írrito despido en fecha 02 de marzo de 2012, ocupaba el cargo de cajera mixta en el Supermercados Plaza´s de Terrazas del Avila, además ello se desprende de los recibos de pago promovidos por la parte actora, donde puede leerse que su lugar de ubicación es el “Plaza Ávila” por lo que al reengancharla en la sucursal de los naranjos evidentemente es perjudicial para la trabajadora al estar residenciada en la Parroquia: Petare. Por lo que de tomarse como válido el argumento que desde el 10 de julio de 2014 la accionante tuvo conocimiento del hecho que constituía causal de retiro justificado, cuestión que esta Juzgadora no comparte pues se trata del cumplimiento o no de la orden de reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Además tenemos que el incumplimiento a la Providencia Administrativa se da también al no cancelarle la accionada el beneficio de alimentación correspondiente al período que estuvo separada del cargo en virtud del írrito despido, por lo que según se evidencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de enero de 2015 ( folio 61 al 71) la trabajadora se vio obligada a acudir en fecha 14 de agosto de 2014 a la Sala de Reclamos y Conciliaciones a presentar reclamo por tal motivo y otro pedimento en cuanto a un descuento por sobregiro. Por lo que dado el incumplimiento parcial de la Providencia Administrativa Nro. 059-13 de fecha 31 de enero de 2013, por parte de la entidad de trabajo; acto administrativo que declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la entidad de trabajo a reenganchar a la trabajadora MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, asimismo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha dos de marzo del año 2012 y demás conceptos legales y contractuales. Incumplimiento parcial que en fecha 14 de agosto de 2014 hizo que la trabajadora presentara formal reclamo ante el organismo administrativo correspondiente, y finalmente retirarse justificadamente en fecha 21 de agosto de 2014 es decir siete días después de haber presentado el reclamo por la diferencia adeudada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual no puede hablarse de caducidad en el caso de marras. Así se decide.-
Ahora bien, señalan los artículos 80 y 82 de la LOTTT lo siguiente:
“Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:
OMISSIS
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello.
Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona, o el trabajador o la trabajadora haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.
De acuerdo a lo planteado por las partes en la audiencia oral de apelación y a las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2014, se levantó acta a los fines que se diera cumplimiento al reenganche y restitución de derechos de la accionante, que fueron ordenados en la Providencia Administrativa N° 059-13, así mismo, se dejó constancia que se reincorporaba a la ciudadana Mirulbia García al cargo de cajera mixta en la sucursal de la demandada ubicada en Los Naranjos, en el horario desempeñado antes del irrito despido y se convino en que el pago de los salarios caídos se efectuaría el día 21 del mismo mes y año, acto que se llevó a cabo, de acuerdo a como se desprende de la documental inserta a los folios 197 y 198 del cuaderno de recaudos N° 1, por otra parte, se evidencia a los folios 66 al 75 de la pieza principal del expediente, Providencia Administrativa N° 2015-0007 de fecha 21 de enero de 2015, en la cual se destaca lo siguiente:
“En este sentido, la sola pretensión de la representación de patronal de enervar su obligación de cancelar al hoy accionante los beneficios dejados de percibir en ocasión de un procedimiento de reenganche, bajo el pretexto de que el reclamo planteado por la ciudadana MURULBIA GARCIA, no se encuentra dentro del “campo procesal”, irrespetando las reglas incluso para dar contestación de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constituye no solo una violación a los principios legales y constitucionales supra mencionados, sino un desacato manifiesto a la orden emanada de este despacho contenida en la Providencia Administrativa de marras…”
En este sentido, destaca este Tribunal Superior que no fue un hecho controvertido el que la actora para el momento de su despido desempeñaba su prestación de servicios en la sucursal de la demandada ubicada en Terrazas del Ávila, el cual como se señaló en el libelo de demanda, se encontraba cercano a la zona de residencia de la actora, y al momento del acto de reenganche de la actora si bien se le concedió el mismo cargo de cajera mixta que desempeñaba, el mismo se realizó en la sucursal ubicada en Los Naranjos, lo que modificó las condiciones que tenía la trabajadora para el momento del ilegal despido, por ello, comparte este Tribunal el criterio expuesto por la Juez de Instancia, en primer lugar por cuanto las condiciones de trabajo en las que fue reenganchada la trabajadora no fueron la misma para el momento de su ilegal despido, tal y como se ordenó en la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2012, y en segundo lugar, en la misma Providencia Administrativa, de la cual se transcribió un extracto ut supra, consideró que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por dicho acto administrativo en relación al pago de los cesta tickets, por lo que dicha ejecución se encontraba en proceso, en consecuencia, mal pudiera computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, en consecuencia se considera que la renuncia presentada por la actora fue por causa justificadas de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 80 de la LOTTT y no opero lapso de caducidad alguna, siendo ello así, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en relación a este punto. Así se establece.-
De igual forma solicitó la parte demandada en la audiencia oral de apelación que se exonerara el pago de los intereses moratorios, por cuanto se presentó una oferta real de pago, del cual tuvo conocimiento la parte actora en la audiencia preliminar. En este sentido señaló la Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:
En cuanto a la oferta real de pago; se observa que la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció que tuvo conocimiento de la oferta de pago en la oportunidad de la audiencia preliminar, no obstante no la aceptaron por ser un monto muy bajo, en consecuencia la misma surtes sus efectos legales a partir de la fecha en que se dio inicio a la audiencia preliminar, es decir el 23 de enero de 2015, ello de conformidad con la sentencia dictada en 06 de febrero de 2015 en el procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Graciela Varela Mora, a favor de la ciudadana MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS, en el cual ratifica el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA) y . (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).”, según las cuales al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).”
(omissis)
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Dejando expresa constancia que en lo que concierne al monto de Bs. 109.798,94, correspondiente a la Oferta Real de Pago, lo intereses moratorios correrán hasta la fecha de la audiencia preliminar, es decir, 23 de enero de 2015, fecha ésta en la que la actora tuvo conocimiento de la referida Oferta Real de Pago. (negrillas del Tribunal)
En este sentido observa este Juzgado Superior, que el Tribunal a quo tomo en consideración para el calculo de los intereses de mora el monto depositado en la oferta real de pago y sobre ese monto determinó que se calculara hasta la fecha en que la parte actora se dio por notificada de la existencia de ese procedimiento que fue el 23 de enero de 2015, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en relación a este punto. Así se establece.-
Resueltos los puntos de apelación de la parte demandada, y por cuanto los conceptos y cálculos ordenados en la sentencia recurrida no fueron objeto de impugnación alguna en consecuencia procede este Tribunal Superior a transcribirlos, tal y como fueron ordenados en la sentencia de Primera Instancia:
-Prestaciones de Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 21 de agosto de 2014, para una prestación de servicios de 12 años, 10 meses y 2 días.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 19 de octubre de 2001 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transitoria de la primera de las Leyes antes mencionadas, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en ésta ultima ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal el cual será determinado de la siguiente manera: Se tomará en primera opción los observados en los recibos de pago que cursan a los folios 02 al 176 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en caso de ausencia, el experto deberá trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá proporcionar los recibos de pago, libros o registros, donde conste el salario normal percibido por la hoy accionante durante la relación de trabajo. Así las cosas, de no haber información con respecto a los salarios de la trabajadora, se tomará en cuenta el salario que se evidencia de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizada ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 179 y 180 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada durante la audiencia de juicio. Finalmente, en el período que va desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado, es decir, 02 de marzo de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo, es decir, el 21 de julio de 2014, donde no se verifiquen recibos de pago por no haber prestación de servicio durante dicho período, el experto deberá tomar el último salario percibido, el cual fue reconocido por ambas partes en la cantidad de Bs. 5.153,36, al cual deberá aplicarle los aumentos salariales que correspondan de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo que cursa a los folios desde el 199 al 240 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, siempre y cuando el monto resultante no sea inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en la fecha correspondiente, en cuyo caso deberá aplicarse éste último. Al salario normal que resulte pertinente, según el caso que corresponda, se deberá agregar lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, a razón de los días que le corresponda de acuerdo a la Cláusula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo; y la alícuota de utilidades, a razón de los días que le corresponda de acuerdo a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, ello con la finalidad de obtener el salario integral correspondiente. Así se establece.
El experto deberá tomar en cuenta la cantidad de Bs.10.000,00, que fue cancelada por la empresa demanda a la trabajadora en fecha 20 de septiembre de 2010, como un anticipo de las prestaciones sociales, y no fue reconocido el pago en el libelo, el cual cursa a los folios 10 y 11. Así se establece.
Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; el cual corresponde de acuerdo a lo antes señalado, por la cantidad equivalente al resultado de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas; alega la actora que tomando en cuento lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con respecto a que las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador, se reactivarán al cesar esas circunstancias, en tal sentido, indica que visto que fue despedida tiene derecho al cobro de las vacaciones correspondiente a los años 2012 y 2013 nunca disfrutadas ni pagadas, entonces, de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva le corresponde por el año 2012, 25 días de disfrute y 60 días de salario que incluye el bono vacacional; y por el año 2013, le corresponde 26 días de disfrute y 63 días de salario que incluye igualmente el bono vacacional, y por último para el año 2014, le corresponden la fracción respectiva de 27 días de disfrute y 65 días de salario que incluye el bono vacacional. Todo lo cual, a consideración de esta Juzgadora, le corresponde pero deberá calcularse sobre la base del salario normal antes determinado. Así se establece.
Utilidades, este concepto corresponde de acuerdo a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, siendo para el 2012 la cantidad de 100 días de salario, para el 2013 la cantidad de 102 días de salario, y para el 2014 le corresponde la fracción respectiva de 105 días de salario, que deberá calcularse sobre la base del salario normal antes determinado.Así se establece.
Cesta Tickets, este concepto corresponde únicamente durante el período que fue demandado, es decir, desde 02 de marzo de 2012 (fecha del despido) hasta el 21 de agosto de 2014, (fecha del retiro justificado), el cual de acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad mínima de ley de la Unidad Tributaria respectiva. Así se establece.
Finalmente, según lo antes indicado en el presente fallo el experto deberá realizar la deducción correspondiente del monto de Bs. 109.798,94, en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la hoy demandada a favor de la accionante, la cual queda a su disposición y por tanto no podrá ser retirada por la demandada.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Dejando expresa constancia que en lo que concierne al monto de Bs. 109.798,94, correspondiente a la Oferta Real de Pago, lo intereses moratorios correrán hasta la fecha de la audiencia preliminar, es decir, 23 de enero de 2015, fecha ésta en la que la actora tuvo conocimiento de la referida Oferta Real de Pago.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en la presente decisión se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PLAZAS C.A., partes identificadas en autos. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001026
Una (01) pieza principal y
Dos (02) cuadernos de recaudos
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