REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LIZBETH ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.383.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MEDINA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.689.
PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-09, No 42, Tomo 288-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, STEFAN JOHANNA CARMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, y 174.038, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12-11-14, es presentada demanda en la cual el actor alega que prestó servicios para Central EAP desde el 24-08-1993 al 05-05-2002, cuando pasa a ser CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el 17-12-2009, aduce que se produjo la fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, Banco Confederado SA, Bolívar Banco, CA y Central Banco Universal CA, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, hasta el 30-05-2014, ocupando el cargo de Gerente Administrativo adscrito a la Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Crédito, devengando como último salario básico normal la suma de Bs. 17.956,25. Se indica los salarios fijos mensuales desde febrero de 2010, más el salario viable, hasta mayo de 2014. Reclama prestación de antigüedad, días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización por daños y perjuicios.
En fecha 04-11-14, se admite la demanda. En fecha 25-05-15, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se declara que fue imposible lograr la mediación. En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora indica que a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA, en concordancia con el articulo 395 del CPC, así como según lo dispuesto en el articulo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, se promueve Inspección y Experticia Informática de todas las páginas WEB donde, en su decir, se puede recabar la información que se describe a continuación, a los fines de corroborar la autenticidad de sus contenidos:
“1) Marcada “D” constante de 06 folios útiles, copias de recibos de pagos de sueldos mensuales, correspondiente a los meses de agosto a diciembre del año 2003.
3°) Marcado “E”, constante de 13 folios útiles, copias de recibos de pago de sueldos mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004.
4°) Marcado “F”, constante de 13 folios útiles, copias de recibos de pago de sueldos mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2005.
5°) Marcado “G”, constante de 13 folios, copias de recibos de pago de sueldos mensuales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006 ….” ( final de la cita)
En fecha dos (02) de Julio de dos mil Quince (2015), el juez de juicio dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora en el cual establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto al CAPITULO II, de las Experticias de mensajes de datos y firmas electrónicas, de todas las paginas WEB, a los fines de corroborar la autenticidad del contenido de los recibos Marcados “D a la V” cursantes a los folios 11 al 217 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente. Al respecto este Tribunal observa que la parte promoverte no indico los datos necesarios referente al sistema operativo, aunado a ello tampoco especifico la ubicación física en el cual debería constituirse el tribunal, en virtud de la forma imprecisa en que la parte actora promovió dicha prueba, es forzoso para este tribunal NEGAR dicha prueba. Así se decide.-
TERCERO: Relativo al CAPITULO III, de la Exhibición de documentos para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Copias de recibos de pagos correspondientes a los meses de: agosto a diciembre 2003, enero a diciembre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013; febrero a diciembre 2010; enero a abril 2014; 2) Copias de recibos de pago por bono especial único, bonificación por cierre y cobranza pagados en 2010 e incentivo de producción 1° y 2° trimestre de 2010; 3) Copias de recibos de pago por bonificación por cierre y cobranza de febrero, abril, junio julio. Agosto y octubre de 2011; 4) Copias de recibos de pago por bonificación por cierre y cobranza de junio y agosto de 2012 y bonificación trabajo especial de julio a septiembre y diciembre de 2012; 5) Copias de recibos de pago por bonificación trabajo especial de enero, abril, mayo, junio y diciembre de 2013, 6) Copias de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales 2011 al 2013; 7) Copias de recibos de pago de utilidades noviembre y diciembre 2011 2012, y 8) Copias de recibos de pago de utilidades diciembre 2013. Este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio tales documentales, so pena de las consecuencias jurídicas de la norma supra citada. Así se establece.- …”
En fecha 08-07-2015, la parte actora apela del mencionado auto, el recurso fue oído en un solo efecto. En 27-07-2015 es realizado el proceso de distribución correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora apela del auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil Quince (2015), en el cual el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS niega las Experticias de mensajes de datos y firmas electrónicas, promovidas por la parte actora. Ahora bien, este Juzgado observa del análisis del sistema juris 2000, que en fecha cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), el mencionado Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTO LABORALES, incoada por la ciudadana - LIZBEHT ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V- 10.383.502, contra BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
En tal sentido, se destaca sentencia de fecha 11-08-15, dictada en el Exp. No. 001327 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de en el juicio incoado por TABACALERA NACIONAL (CATANA), con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), contra el auto emitido en fecha 31 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos por la aludida sociedad de comercio con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0111-12, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, se observa que mediante Oficio N° 269/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, recibido en esta instancia jurisdiccional el 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informó que en el juicio instaurado por la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA) “se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de noviembre de 2014, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto (…) contra el acto contenido el oficio N° 0111-12, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL) (…) mediante la cual se certificó que el ciudadano JUAN CARLOS MIJARES GRANADILLO, padece una enfermedad ocupacional (…)”. (Sic). (Destacado del original). Conforme a lo anterior, al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal, esta Sala concluye que en el caso sub examine ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil C.A. Tabacalera Nacional (CATANA), contra el auto de fecha 31 de julio de 2014 emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide….Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido el 5 de agosto de 2014 por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), contra el auto de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua….”
Conforme a lo anterior y en atención al caso de autos, al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio principal (Exp. AP21-L-2014-002560) esta Alzada concluye que en la presente incidencia es forzoso establecer que ha decaído el objeto del recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de Julio de dos mil Quince (2015), del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante el cual negó la prueba de experticia promovida por la parte actora.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Apelación formulada por la parte actora contra auto de fecha 02 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que por cuanto la presente sentencia no obra contra de los intereses de la República, no se hace necesario la notificación de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse una vez transcurra el lapso íntegro para la publicación de la referida sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
JUEZ
SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
ASUNTO AP21-R-2015-0001050
Una (01) pieza
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