REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001122

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.230.321 y 6.727.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ MELENDEZ, JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO y JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.198, 74.653 y 109.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., WACKENHUT VENEZOLANA C.A., WACKENHUT VICTORIA C.A. y SERENOS VICTORIA C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 67-A en fecha 29 de mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORELLO, RAFAEL MORELLO GILL, RICARDO BELLORIN OJEDA, HEISA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.211, 6.256, 80.669 y 101.008, respectivamente, entre otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.

SÍSTESIS PROCESAL

En fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOSA MENDEZ Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, contra la empresa GLOBAL GUARDS C.A., (antes GROUP 4 SECURICOR GAS, .A., antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. Dicho fallo quedó definitivamente firme.

En la motiva de dicho fallo se estableció que ambos actores se rigen por el laudo arbitral, suscrito entre la demandada y el Sindicado de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano SITRAWACK DM, para el período 2005 -2008. En cuanto al ciudadano FRANCISO JAVIER SOSA MENDEZ, la sentencia estableció que le corresponde el 10% de aumento sobre el salario (compuesto por el básico mas prima de antigüedad y bono de eficiencia), desde el momento del depósito del mencionado laudo hasta la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, se condenó su incidencia en los siguientes conceptos: días trabajados y libres, días por jornadas adicionales nocturnas, días libres trabajados diurnos, días libres trabajados mixtos, días libres trabajados nocturnos, días feriados. En la sentencia se indica que tales beneficios deben ser calculados desde el 23 de octubre de 2004 al 28 de junio de 2010. Así las cosas, se destaca que todos esos días debieron ser calculados por el experto, según la cantidad de días y horas reflejadas en los recibos de pago que cursan en autos, y los que no consten en el expediente, se los ha debido suministrar al experto la empresa. Si la demandada no presentare tales recibos de pago, se deben realizar los cálculos según la cantidad de días indicados en la demanda. Igualmente se condenó al pago de vacaciones, en base al salario básico, la prima de antigüedad, el bono de eficiencia, el mencionado 10% de aumento, en base a la cantidad de días y por los períodos que se indican a continuación:

Año 2005: 15 días
Año 2006: 16 días
Año 2007: 17 días
Año 2008: 18 días
Año 2009: 19 días
Año 2010: 20 días


Se condenó al pago de Utilidades, en base al básico, prima de antigüedad, bono de eficiencia, 10% de aumento, desde el año 2005 al 2010, ambos inclusive y según la cantidad de días que indiquen los recibos de pagos. Se condenó al pago de Prestación de Antigüedad, en base al salario mínimo, mas la prima de antigüedad, mas el bono de eficiencia, mas el mencionado 10% de aumento, considerando que el aumento previsto en el laudo arbitral rige desde el 09-09-05, mas día de descanso y adicional. Asimismo, se condenó al pago de los intereses de prestación de antigüedad. Tales beneficios deben ser calculados desde el 23 de octubre de 2004 al 28 de junio de 2010.

En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se condenó a cancelarle el 5% de aumento sobre el salario (compuesto por el básico mas prima de antigüedad y bono de eficiencia), desde el momento del depósito del mencionado Laudo Arbitral hasta la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, se condenó su incidencia en los siguientes conceptos: días trabajados y libres, horas de descanso diurnas, jornadas adicionales diurnas, horas de descansos nocturnas, horas adicionales nocturnas, días feriados convencionales y domingos, días libres trabajados diurnos, días trabajados y libres, por la cantidad de días y horas reflejadas en los recibos de pago que cursan en autos y los que no estén en el expediente, los debe suministrar la demandada, Si la empresa no aporta los recibos de pago faltantes se tendrá como cierto lo indicado en la demanda. Tales beneficios deben ser calculados desde el 23 de octubre de 2007 al 10 de septiembre de 2010. Igualmente en la sentencia se condena al pago de Utilidades, en base al salario básico, la prima de antigüedad, el bono de eficiencia, el mencionado 5% de aumento. Se deben calcular los siguientes años: 2007, 2008, 2009 y 2010. La cantidad de días a cancelar es la que reflejen los recibos de pagos. Se condenó al pago de Prestación de Antigüedad, en base al salario mínimo, mas la prima de antigüedad, mas el bono de eficiencia, mas el mencionado 5% de aumento, incluyendo lo demás componentes del salario normal, día de descanso y adicional, la incidencia de utilidades y bono vacacional. También se deben calcular los intereses de prestación de antigüedad.

En fecha 25-10-2013, el Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo cual se ordenó la remisión del asunto para el sorteo de expertos.

En fecha 15-12-2014, el Juzgado a quo, decide revocar la designación del experto RAMON MARQUEZ, por cuanto, luego de juramentado, solicitó 06 prórrogas, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de realizar nuevo sorteo de expertos contables.

En fecha 23-04-2015, el ciudadano, LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, luego de aceptar el cargo y ser debidamente juramentado, presenta experticia complementaria del fallo, en la cual se indican los montos que, a su decir, corresponden con los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme, del 09 de octubre de 2013.

En fecha 27-04-2015, el Jugado a quo estableció que la mencionada experticia fue consignada fuera del lapso legal por lo cual ordenó notificar a las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de impugnación.

En fecha 21-05-2015, la parte demandada se da por notificada del contenido de la experticia. En fecha 06-07-2015, la parte actora se da por notificada e impugna la mencionada experticia.

En fecha 15-07-15, el Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara INADMISIBLE la impugnación de la parte actora por cuanto no fundamento la misma. Contra dicha decisión apela la parte actora.

En fecha 04-08-15, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión del recurso de apelación de la parte actora.

En fecha 15-10-15, es celebrada la Audiencia de Apelación en la cual la parte actora indica que impugna la experticia por extemporánea y por contener vicios que la hacen estar fuera de los límites del fallo por mínima. En dicha Audiencia, este Juzgado dicta el dispositivo oral del fallo en el cual declara Con Lugar la apelación y revoca el auto apelado.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a la publicación del texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE LA EXTEMPORÀNEIDAD DE LA EXPERTICIA:

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual incluye las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 eiusdem, entre las cuales tenemos las referidas al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, siendo deber ineludible del Juez garantizar su cumplimiento, teniendo como norte lo indicado en el artículo 257 de nuestra máxima norma, en el cual se entiende al proceso como un instrumento para la materialización de la Justicia, sin el sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1101, Exp. 12-0959, de fecha 14 de Agosto de 2015, respecto a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en materia laboral, puntualizó que:
“…Sin embargo, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), señaló que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y estableció que, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de ésta, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho, criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).
En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

En atención al caso de autos, tenemos que en fecha 23-04-2015, el ciudadano, LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, luego de aceptar el cargo de experto y ser debidamente juramentado, presenta experticia complementaria del fallo, en la cual se indican los montos que, a su decir, corresponden con los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme, del 09 de octubre de 2013, emanada del Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial. Así las cosas, en fecha 27-04-2015, el Jugado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que la mencionada experticia fue consignada fuera del lapso legal por lo cual ordenó notificar a las partes, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de impugnación.

En fecha 21-05-2015, la parte demandada se da por notificada del contenido de la experticia. En fecha 06-07-2015, la parte actora se da por notificada de la experticia y ejerce su derecho a impugnarla.

En consecuencia, se declara que a pesar que la experticia fue consignada fuera del lapso legal otorgado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este ordenó la notificación de las partes, para que comenzaran a correr los respectivos lapsos de impugnación. La actora ejerció su derecho de atacar la experticia, por lo cual no se le violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso, desestimándose lo esgrimido ante esta Alzada sobre la extemporaneidad de la experticia. Y ASÌ SE DECLARA.


SOBRE LOS VICIOS DE LA EXPERTICIA QUE MOTIVARON LA IMPUGNACIÓN:
Se destaca sentencia dictada en el Exp. 0162 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-13 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE contra Construcciones Monserca, C.A., Mantenimiento Eléctrico Saymel, C.A. y Chevron Global Technology Services Company en la cual se indica lo siguiente:
“…(…) En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
…(…)
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.(Negrillas del tribunal)
Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. Negrillas de este Tribunal.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi (sic) se establece
Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).
El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo (sic) que afecte a alguna de las partes. Asi (sic) se establece.
…(…)
No obstante, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de alteraciones, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, puede de Oficio revisar dicha experticia de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, siendo así, que el informe contable elaborado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedó definitivamente firme, por cuanto erró en la aplicación del procedimiento a seguir; alterando, modificando y subvirtiendo la experticia, violando al mismo tiempo el debido proceso en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan, pues lo ajustado y lógico en derecho sería que el experto contable atendiera a los parámetros que se le indicaran en la segunda experticia ordenada a calcular por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción.
En tal sentido, el experto contable infringió y alteró los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, y una vez hecha las revisiones pertinentes se constató la presencia de errores aritméticos, utilización errónea de tasas de índices de precios al consumidor y error en la aplicación de formula que alteró el calculo (sic) de dichos montos.
Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo a sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia.
Si bien es cierto, que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho monto.
El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables).
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia… Subrayado de este Tribunal.
…(…) En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción al orden público al momento que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptó la experticia presentada por el experto contable Lic. Rafael Hernández, que no debió ser permitida, esta Alzada por razones de orden público procesal de OFICIO, ANULA la experticia complementaria del fallo, de fecha 07 de agosto de 2012, por consiguiente el auto de fecha 04 de octubre de 2012, relacionado al Mandamiento de Ejecución Forzosa (auto apelado), en la que se ordenó la medida de embargo ejecutivo por bienes propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.012.400,92) que comprende el doble de la suma arrojada por SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.506.200,46), asimismo los actuaciones posteriores al auto apelado. Asi (sic) se decide….”

En la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante aduce que impugna la experticia presentada, en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, en la cual se indican los montos de los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme, del 09 de octubre de 2013, emanada del Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial. Se observa que en la diligencia mediante la cual se impugna no se indican los motivos del ataque.

Ahora bien, la sentencia definitivamente firme, del 09 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual constituye cosa juzgada, condenó al pago de varios beneficios, entre ellos, aumentos por Laudo Arbitral, ordenó que todos los días a cancelar fueran calculados por el experto, según la cantidad de días y horas reflejadas en los recibos de pago que cursan en auto autos, y los que no consten en el expediente, se los ha debido suministrar al experto la empresa. Si la demandada no presentare tales recibos de pago, se deben realizar los cálculos según la cantidad de días indicados en la demanda.

Esta Superioridad observa que en el presente caso, efectivamente, no se fundamentó la impugnación de la experticia en la cual se indican los montos por los conceptos condenados, pero esta Alzada al observar los montos de los aumentos utilizados por el experto (la misma y única suma para toda la relación laboral), salarios diarios (el mismo para toda la relación laboral), por lo cual existen elementos indicativos respecto a que el ataque de la parte actora es porque la experticia pudiera encontrarse fuera de los límites del fallo por mínima. Los posibles errores en los aumentos y los salarios diarios utilizados por el experto repercutiría en los montos totales correspondientes a vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás conceptos condenados a favor de los dos accionantes, supuesto en el que se trataría de violación de la cosa juzgada, así como derechos constitucionales de orden público irrenunciables de los trabajadores.

Por tales razones, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandante contra la decisión de fecha 15-07-15, del Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se ADMITE la impugnación planteada por la parte actora contra la experticia presentada en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, entendiéndose que fue atacada por mínima, que la parte actora considera que no se ajusta a los parámetros previstos en la sentencia definitivamente firme, del 09 de octubre de 2013, emanada del Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial. Por lo tanto, el Juzgado a quo deberá aplicar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asesorarse de dos (02) expertos para emitir una decisión sobre la existencia de vicios en la experticia.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se revoca el auto apelado; TERCERO: No se condena en costas.
Se deja constancia que una vez vencido el lapso íntegro para la publicación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recursos en contra de la misma.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
ASUNTO AP21-R-2015-0001122