REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-000029
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 3.234.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY DURAN, IPSA No. 91680.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, No 66, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Semestre de 1953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, IPSA No. 17069.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL
En fecha 28-11-11, se interpone la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 30-11-11, se admite la demanda. En fecha 21-03-12, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena remitir los autos a los tribunales de juicio. En fecha 20-04-12, son admitidas las pruebas. En fecha 15-04-13, el Juez de juicio ordena reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda. En fecha 07-10-13, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en fecha 19-11-13, se admite dicha reforma y se ordena notificar a las partes interesadas de la reforma. En fecha 16-07-14, el Juez Mediador ordena la remisión del expediente a los tribunales de juicio. En fecha 30-09-14, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 05-12-14, el Juez de Juicio dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la demanda. Contra dicha apelación interpuso recurso de apelación la parte demandada. En fecha 16-09-15 este Juzgado da por recibido el expediente. En fecha 20-10-15, es celebrada la Audiencia de Apelación en la cual se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2014; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS RAFAEL RAMOS PEREZ contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, TERCERO: Los conceptos a cancelar, su fórmula de cálculo, períodos, salarios base, serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo. CUARTO: Se modifica el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas. Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:
El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 25-01-1988 y culminó el 01-12-10, laboró como Conserje, inclusive los días de mayor trabajo, tales como fines de semana, días de asueto, feriados, períodos vacacionales, debido a que los socios de la demandada, para celebrar matrimonios, cumpleaños, planes vacaciones, entre otros, requerían que el conserje custodiara todas las áreas y estar atento a cualquier circunstancias sobre el mantenimiento que se presentara, hasta que terminara la actividad programada y al finalizar esta, el actor revisaba las condiciones de las instalaciones y hacía las labores de limpieza necesarias, para que amanecieran limpias. Afirma que la demanda le proporcionó un anexo con sala, comedor, habitación, baño y un depósito. Aduce que su jornada era de viernes y sábados de 06:00 a.m. a 02:00 am (21 horas) y los domingos de 07:00am a 11:00 pm (16 horas). Reclama vacaciones originadas desde el año 1990 al 2000, con el último salario mínimo mas el recargo del 30%, ya que en su decir, no fueron disfrutadas. Solicita que sean incluidos en los pagos de vacaciones, utilidades, bono vacacional, jubilación el valor de la habitación otorgada por el patrono. Alega que su salario fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más el 30% del valor de dicho salario por el canon de arrendamiento, según el Decreto No. 123 dictado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 13-04-1997. Reclama la incidencia del recargo del 30% del salario por canon de arrendamiento desde el año 1997. Concretamente reclama diferencia de vacaciones si disfrutadas desde el año 2000 al 2010 por cuanto no fue incluido en el salario el 30% correspondiente al valor de la habitación. Reclama diferencia de bono vacacional ya que no fue cancelado con el 30% sobre el salario mínimo por concepto de habitación, desde el año 1997 hasta el 2010. Reclama utilidades por la no inclusión del 30% señalado, desde 1997 al 2010, alega que según la convención colectiva le correspondía 90 días. Reclama diferencia de prestación de antigüedad, desde 1997 al 2010, únicamente con el 30% del salario mínimo histórico, mas su incidencia de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario integral. Alega que según Oficio emanado de la demandada, el actor fue jubilado desde el 01 de diciembre de 2010, con un 86% de su salario más el 30% del monto correspondiente a pensión de jubilación. Reclama el pago de las pensiones de jubilación en su integridad y reclama las utilidades años 2011 y 2012.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La accionada reconoce que el actor laboró como Conserje a su favor, reconoce la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda, así como la fecha de jubilación alegada por el actor. La parte demandada requiere que se imponga al actor para la entrega de inmueble identificado como Casa Club Quinta Laura, ubicada en el Paseo El Caimán, Sector Macarena Sur, Urbanización Club Hípico, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda y realice la entrega de la llave del mismo, en la sede el tribunal. Señala que la parte actora reconoce que disfruto las vacaciones desde el año 2000 al 2010 y por lo cual no las demanda. Reconoce que las pensiones de jubilación se cancelan con 86% del salario. Niega que las pensiones de jubilación deban ser canceladas considerando el porcentaje del 30% por el beneficio de vivienda pues el actor se encuentra amparado por la Convención Colectiva y también disfruta de la pensión de vejez del IVSS. Niega que adeude diferencia de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales desde el año 1997 al 2010, ya que no procede el recargo del 30% en el salario base de cálculo de tales conceptos en dicho período. Niega que al actor durante toda la relación laboral tuviera derecho a 50 días anuales de bono vacacional.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Señala que el actor estaba amparado por todos los beneficios previstos en las cláusulas de la Convención Colectiva, por lo cual el reclamo del 30% sobre el salario por el beneficio de habitación es improcedente y temerario ya que el actor goza de beneficios superiores a los previstos en la Ley ordinaria. La demandada indica que se observa en la decisión recurrida una evidente contradicción en virtud que no señala el tribunal a cuál canon de arrendamiento se refiere ni cuál es la fuente jurídica de ese resultado, es decir, dónde consta en las actas procesales ese canon de arrendamiento. La representación de la demandada indica que la sentencia recurrida ordena pagar diferencia de vacaciones disfrutadas por la cantidad de Bs. 2.356,56 y después discrimina los períodos 2000-2001 al 2009-2010, menciona los días a pagar que oscilan entre 43, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 54, 51 y 54 días. Indica que no se entiende de dónde obtuvo la Juez de Juicio esa cantidad de días, no se conoce cuál es la fuente de esos números ni cuál era el presunto salario recibido para concluir que el actor dejó de recibir un salario mensual o diario, como el indicado en el folio 288. No se entiende el fundamento en el período 2000-2001, pues se indica que son 43 días por vacaciones y en el período 2001-2002 se indica que al actor le corresponde 42 días, después sigue en el período 2002-2003 se indica que le corresponden 43 días, en el 2003-2004 se establece que son 44 días y en los años 2004-2005 se condena al pago de 45 días. Alega que en el período 2005-2006 se establecen 48 días, indica que no se conoce si se obtuvo tales días de una fuente legal o contractual, lo cual genera indefensión en contra de la demandada. Por otra parte aduce que la Juez estableció unos montos por diferencias de utilidades y bono vacacional porque no se consideró el valor del canon de arrendamiento, aduce que no se observa señal de dónde se obtuvo ese valor del canon de arrendamiento. Alega que no se consideran los años de servicios sino los años calendarios. En la sentencia recurrida no se consideran las sumas ya canceladas por vacaciones y bono vacacional fraccionados, ya que fueron pagadas por un monto mayor al demandado. Observa que se ordena pagar por indemnización de antigüedad una suma y se omite indicar cuál es la base no pagada del salario, cuál es la norma jurídica, no se entiende porqué se condenó antes del 19 de junio de e1997, sino estaba vigente el artículo 288 de la LOT y no se demanda antes de dicha fecha. Señala que se condenaron montos por pensiones de jubilación sin explicar cuál es la suma correspondiente al canon de arrendamiento, se omite de manera absoluta el fundamento jurídico. Alega que la sentencia esta viciada por cuanto indica que la indexación e intereses de mora corren desde la fecha de la notificación, sin especificar cuál de ellas, siendo que la presente causa la demandada fue notificada dos (02) veces pues fue objeto de reposición vista la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República. Alega que la sentencia también esta viciada respecto a que no excluyó para el cálculo de la indexación el lapso transcurrido antes que se decretara la reposición de la causa por omisión del a notificación a la Procuraduría General de la República. Solicita que la apelación sea declarada Con Lugar.
CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A” (segunda pieza), listado de nómina desde el 19 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1997, que evidencia que el salario mensual del actor era de Bs. 116,26.
• Marcado “B” (segunda pieza), listado de nómina desde el 16 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010, en el cual se indica que el salario del actor era de Bs. 967,66 mensuales y que recibió el pago de las vacaciones correspondientes al año 2010.
• Portada de expediente AP21-S-2012-1351, (segunda pieza) en la que deja constancia de la presentación de una oferta real por parte de la demandada a favor del actor, en fecha 18 de julio de 2012, en la misma se indica que el actor prestó servicios como conserje hasta el 01 de diciembre de 2012.
• Marcada “D” (segunda pieza), documento de fecha 15 de enero de 1991, referida a solicitud de vacaciones, emanada del actor, para el periodo 1990-1991.
• Marcada “D.1” (segunda pieza), documental de fecha 30 de enero de 1992, referida a solicitud de vacaciones período 1991-1992.
• Marcada “D.2” (segunda pieza), comunicación de fecha 21 de abril de 1993, según la cual el actor solicita vacaciones 1992-1993.
• Marcada “D.3” (segunda pieza), solicitud del actor de fecha 21 de abril de 1995, según la cual el actor solicita vacaciones 1994-1995
• Marcada “D.4” (segunda pieza), comunicación de fecha 04 de marzo de 1998, mediante la cual el actor solicita vacaciones 1997-1998.
• Marcada “D.5” (segunda pieza), comunicación de fecha 15 de enero de 1999, mediante la cual el actor solicita vacaciones 1998-1999.
• Marcada “D.6” (segunda pieza), comunicación de fecha 13 de enero de 2001, mediante la cual el actor solicita vacaciones 1999-2000.
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor se desempeñó como Conserje a favor de la demandada, que devengó salario mínimo, que no se le canceló recargo por beneficio de habitación, que no disfrutó las vacaciones que le correspondían desde el período 1990-1991 al 1990-2000 y que el actor tenia derecho al disfrute de los siguientes días hábiles (mínimo legal):
• Marcadas “E.1” al “E.7”, F, F.1 al F.9 (segunda pieza del expediente), aprobaciones de disfrute de vacaciones a favor del actor, emanadas de la demandada.
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor si disfrutó las vacaciones y le fue pagado el bono vacacional, desde el período 2000-2001 al 2009-2010, pero no se le consideró como parte del salario base de cálculo el porcentaje del beneficio de habitación previsto en el articulo 288 de la LOT. Evidencian también que le correspondía por vacaciones el número de días hábiles mas feriados, sábados, establecidos en la cláusula 37 de la Convención Colectiva, a saber:
Asimismo, dichas pruebas evidencian que el actor tenía derecho a 50 días anuales por bono vacacional y que el mismo fue cobrado durante toda la relación laboral pero sin considerar porcentaje de canon de arrendamiento en el salario base de cálculo. Concretamente, el actor recibió el pago de los siguientes números de días por bono vacacional:
• Marcadas G.1 al G.4 (segunda pieza), constancias de pago de aguinaldo emanado emanadas de la demandada, a favor del actor.
Son apreciadas, evidencian que el actor, desde 1997 al 2010, según la convención colectiva (cláusula 40) le correspondía 90 días anuales por utilidades y la demandada canceló oportunamente tal beneficio pero sin recargo por beneficio de habitación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcada “E” (primera pieza), orden de transferencia y depósito bancario que hizo la demandada en el BANCO Industrial de Venezuela, en fecha 11-11-2009, así como la nómina de la demandada por concepto de aguinaldo del actor, conforme a código 1509, con cargo a la cuenta No. 00030071370001036061.
• Marcada con la letra “F” (primera pieza), documento relativo a orden de transferencia y depósito realizado por la demandada en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 26 de noviembre de 2010, así como la nómina de la demandada, por concepto de aguinaldo a favor del actor para que sean depositadas conforme al código 11509, que tenía el actor en el mencionado banco
• Marcada con la letra “G” (primera pieza), nóminas de la demandada relativas a trasferencias para el pago de vacaciones a favor del actor correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
• Marcadas con la letra “H” (primera pieza), nóminas de la demandada en las cuales se acredita el pago a favor del actor los aguinaldos cancelados en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, depositados en la cuenta nómina No 1026596330, del Banco Unión (actualmente Banesco), desde los años 1990 al 1998, porque posteriormente, a partir del año 2001, los pagos fueron realizados en la cuenta Nómina No. 04860021678, a favor del actor por medio del Banco de Venezuela, en la cuenta No. 00030071390100080378.
• Documentales marcadas “C” (primera pieza), referidas a solicitudes y aprobaciones de pagos de adelantos de prestaciones sociales al actor cuando prestó servicios a favor de la demandada, relativas a pago de Bs. 2343,75 como adelanto del 50% de lo acumulado hasta el 25-01-89, pagado con cheque No 38852777 del Banco de la Construcción, en fecha 19-10-89.
• Documento de fecha 12-07-94 (primera pieza), que evidencia que el actor solicitó 50% de los acumulado por prestaciones sociales y le fue entregado en cheque No. 69743735, del Banco Unión, en fecha 27 de julio de 1994, por la cantidad de Bs. 36.407,30.
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por adelantos de prestaciones sociales, sin embargo, no se evidencia que en el salario base de cálculo se incluyera porcentaje alguno por beneficio de habitación.
• Documento de fecha 16-07-96, (primera pieza) mediante el cual el actor solicitó adelanto del 50% de lo acumulado por prestaciones sociales y le fue emitido cheque No. 51142725, de fecha 19 de julio de 1996, por la suma de Bs.. 61624,45, según comprobante de pago No. 47553, firmado y recibido por el actor en original en fecha 23 de julio de 1996.
• Documento de fecha 03 de Septiembre de 2002 (primera pieza), mediante la cual el Colegio de Médicos del Estado Miranda, solicita al Banco de Venezuela que se le entregue al actor, de la cuenta de Ahorros No. 486002167-8, del Fondo Fiduciario, constituido con las prestaciones sociales de sus trabajadores No 3118, la cantidad de Bs. 970,00, tal documento fue recibido por el Banco de Venezuela el 04 de septiembre de 2002, y, le fue transferido a su cuenta personal el anticipo por dicha cantidad.
Son apreciadas según los artículos 77 de la LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por adelantos de prestaciones sociales, no se consideró en el salario base de cálculo el 30% del salario por beneficio de habitación.
• Documental de fecha 02 de septiembre de 2002 (primera pieza), emanada del actor, referida a solicitud de adelanto de prestaciones sociales del 50% de lo acumulado y el documento que respalda la solicitud suscrita por el actor, correspondiente a fideicomiso No 3118, para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, por la suma de Bs. 970,00.
• Documento de fecha 20 de Mayo de 2003 (primera pieza), emanado de la demandada en el cual solicita al Banco de Venezuela, del Fideicomiso constituido, se le entregue al actor la suma de 1.517,00 y se lo transfiera a su cuenta personal de ahorro en dicho Banco, No. 486-002167-8, recibida en fecha 21 de Mayo de 2009, dicha transferencia de anticipo se hizo por la suma de Bs. 1.517,00, conforme a solicitud hecha por el actor con el No. 3118.
• Solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 700,00, de fecha 19 de mayo de 2006, según planilla No. 3118 (primera pieza).
• Documental de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Colegio de Médicos del Estado Miranda (primera pieza), en el cual se ordena pagar al actor y depositar en su cuenta No 0102-0486-1501-000216789, del Fondo de Fideicomiso, la suma de B s. 4000,00.
• Documentales correspondientes al período que va desde el 31 de mayo de 2001 al 31 de Diciembre de 2011 (segunda pieza), relativas a estados de cuenta del Banco de Venezuela, sobre los abonos de la demandada en el Fondo de Fideicomiso No. 3118, desde los años 2000 al 2010, a favor del actor en el mencionado banco.
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por adelantos de prestaciones sociales, sin embargo, no se evidencia que en el salario base de cálculo se incluyera porcentaje alguno por beneficio de habitación.
• Documental de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la demandada, relativa a orden de pago del Fideicomiso a favor del actor, para ser acreditada en la cuenta No 0102-0486-1501-00021678. (primera pieza).
• Reporte de Fideicomitentes y pagos entre el 15-12-10 por el Banco de Venezuela del Contrato No. 3118 que depositaba la demandada, por la suma total de Bs. 19.973,36, de los cuales se reflejan movimientos bancarios y pagos por la suma de Bs. 10.937,00 como anticipos de prestaciones sociales e intereses, quedando un saldo con sus intereses devengados de Bs. 10.249,32. (primera pieza).
• Copia de cheque No. 37570264, de fecha 07 de noviembre de 2011, del Banco Industrial de Venezuela, por incremento del Fideicomiso del actor por la terminación de la relación laboral, correspondiente a la suma de Bs. 3.978,41, según contrato de Fideicomiso No. 3118. (primera pieza).
• Constancias de pagos realizados por la demandada al actor por concepto de compensación por transferencia y corte de cuenta conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como copia de nómina, cuyos pagos por la cantidad de Bs. 245,95 de un monto mayor que fue depositado por la demandada para todo el personal por la suma de Bs. 5.277,44, así como las cantidades de adelanto de prestaciones de los montos de Bs. 3.468,83, depositados en la cuanta de ahorros del actor, en el Banco Unión, cuenta No. 112-006. (primera pieza)
Tales pruebas evidencian que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por sus servicios a favor de la demandada. Son apreciadas según el artículo 77 la LOPT, evidencian que en el salario base de cálculo no se incluyó porcentaje alguno por beneficio de habitación.
• Marcadas “I” (primera pieza), nóminas de jubilados del Colegio de Médicos del Estado Miranda, con indicación del beneficio contractual acordado por la Junta Directiva, conforme a las previsiones de la Convención Colectiva, evidencia que las pensiones se retiran mensualmente por la Caja de la demandada, ubicada en la Av. El Golf, Quinta 66, Urbanización El Bosque Caracas.
• Marcadas con la letra “J” (primera pieza), comprobantes de pago, autorizaciones de vacaciones y periodos a disfrutas, liquidaciones de vacaciones, autorizaciones de depósitos a cuentas de nómina en el Banco de Venezuela, comprobantes de pagos hechos al demandante por conceptos de vacaciones y del bono vacacional de los años 94-95; 97-98, 98-99, adelantos de vacaciones los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010.
•
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, no se evidencia que en el salario base de cálculo se incluyera porcentaje alguno por beneficio de habitación.
• Marcadas con la letra “K” (primera pieza), nóminas de pago de bonificación de fin de año que se le cancelaron al actor en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, respectivamente, según constancias de depósitos en el Banco Unión ( ahora BANESCO Banco Universal)
• Marcados con la letra “L” (segunda pieza) , reporte de fideicomitentes en el cual se acredita cancelación mediante el Banco de Venezuela, correspondiente al contrato No 3118, desde el año 2001 al 2012, emitido por el referido banco, en fecha 19 de noviembre de 2012.
• Marcadas con la letra “N” (segunda pieza), constancia de pago No. 02012611, a favor del actor, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la demandada por la suma de Bs. 11.602,05 correspondientes a las pensiones de jubilación de los meses de diciembre, enero a octubre de 2012 a razón de Bs. 1.052,05, recibidas en fecha 22-11-12.
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por bonificación de fin de año, pensiones de jubilación, sin embargo, no se evidencia que en el salario base de cálculo se incluyera porcentaje alguno por beneficio de habitación.
• Marcadas con la letra “M” (segunda pieza), constancias de pago de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado de los años 2010 y 2011, por la suma de Bs. 3.978,41.
• Recibos de pago de jubilación de los meses de diciembre de 2010 a noviembre de 2011, y, el pago de la bonificación de fin de año, por la suma de Bs. 3157,55 correspondiente al año 2011, a favor del actor.
Son apreciadas según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, evidencian que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, no se evidencia que en el salario base de cálculo se incluyera porcentaje alguno por beneficio de habitación.
• Informes del Banco de Venezuela, folios 269 al 333 de la primera pieza y folio 260 al 270 de la segunda pieza.
Es apreciado, evidencia que el actor tenia un fideicomiso desde el 27-11-00, que se le abonó la suma de Bs. 3.978,11, que el actor tiene una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, la cual se aperturó el 07-11-00, evidencia los estados de cuenta desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2007.
• Informes de Banesco Banco Universal, folio 242 al 249 de la primera pieza y folio 273 de la segunda pieza.
Es apreciada evidencia los estados de cuenta desde el año 1997, los abonos en la cuenta corriente, en los años 1997 al 2000, realizados por la demandada a favor del actor.
• Informes del Banco Industrial de Venezuela, folios 337 al 369 de la primera pieza.
Es apreciada, evidencia los estados de cuenta desde el año 2009 al 2010, los abonos realizados por la demandada a favor del actor.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 25 de enero de 1988 y culminó el 01 diciembre de 2010. Su cargo fue de Conserje y los salarios son los que se evidencian de las nóminas de pago consignadas por la demandada que cursan en autos. Asimismo, se tiene como cierto que la demandada no adicionó a dichos salarios porcentaje alguno por canon de arrendamiento o beneficio de vivienda a favor del actor.
SOBRE EL VALOR DEL CANON DE ARRENDAMIENTO:
La disposición del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, deviene desde el año 1973 según el Decreto 1.563 de fecha 31 de diciembre de ese año, el cual ha sido transcrito textualmente con variantes en las subsiguientes Leyes del Trabajo incluso en el mencionado artículo 288; dicha norma expresa taxativamente que el valor del canon de arrendamiento de la habitación debe ser considerado en el salario, establece como única condición que el inmueble “ sea ocupado como vivienda por el conserje”. En ese caso debe imputarse irreductiblemente a la remuneración del laborante. En el presente juicio se reclama la incidencia del valor del canon de arrendamiento desde abril de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (período demandado) en los beneficios laborales, en tal sentido se observa que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Se tiene como cierto que al actor se le proporcionó un anexo con sala, comedor, habitación, baño y un depósito, mientras prestó servicios a favor de la demandada. El actor alega que dicho beneficio equivale al 30% del valor del salario mínimo y debió adicionarse dicho porcentaje al salario desde abril de 1997, por lo cual solicita el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, considerando tal valor del canon de arrendamiento, hasta el día 01-12-10.
En tal sentido se observa que según el Decreto 123 dictado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 13-04-1997,así como lo dispuesto en el articulo 288 de la LOT, el valor correspondiente a la vivienda concedida al conserje debe adicionarse al salario base de cálculo de los beneficios laborales.
Se tiene como cierto que el valor del canon de arrendamiento era del 30% del salario mínimo tal como fue alegado en la demanda. La demandada no desvirtuó tal valor, no alegó ni probó otro valor por concepto de alquiler de inmuebles de las mismas o similares características en la misma o aledañas zonas, no promovió experticias, testimoniales, inspecciones judiciales, etc. No probó dimensiones del inmueble, no consta que la vista fuera poco panorámica, que la ventilación fuera natural y no por aire acondicionado, la demandada no probó que el inmueble fuere entregado al actor sin televisor por cable, sin termostato, que la cocina fuera suministrada sin estante empotrado, nevera, microondas, teléfono, alarmas contra incendios, etc. Es decir, la demandada no acreditó en autos ningún elemento determinante para la fijación del canon de arrendamiento, no acreditó que el valor de alquiler de la Casa Club Quinta Laura, ubicada en el Paseo El Caimán, Sector Macarena Sur, Urbanización Club Hípico, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, fuera menor al 30% del salario mínimo. En consecuencia, se tiene como cierto lo alegado en la demanda respecto a que correspondía al 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, para que calcule el 30% de cada salario mínimo decretado desde el 13-04-1997 al 01-12-10, con el cual se procederá a establecer la diferencia adeudada por vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, en base a los parámetros que se establecerán de seguidas.
EN CUANTO AL RECLAMO DE DIFERENCIA DE VACACIONES SI DISFRUTADAS:
Se condena al pago de tal diferencia desde el período 200-2001 al 2009-2010. Los números de días que condena esta Alzada por diferencia de vacaciones son los alegados en la demanda, que coinciden con los recibos de pago consignados por la demandada (folio 109 al 126 de la primera pieza) y considerando la cláusula 37 de la Convención Colectiva. Por lo cual en este aspecto se modifica la sentencia recurrida. Se condena al pago de diferencia de vacaciones en base exclusivamente al 30% del salario mínimo histórico, es decir, del respectivo período, por canon de arrendamiento. La cantidad de días a cancelar será la siguiente:
Se ordena al experto que resulte designado calcular las sumas a cancelar por vacaciones períodos 2000-2001 al 2010-2011, considerando la cantidad de días indicados en el cuadro precedente, el salario base de cálculo será exclusivamente el 30% del salario mínimo del respectivo mes de enero de cada período, pues en dicho mes se inició la relación laboral. El experto no debe deducir suma alguna pues la demandada nunca consideró el 30% señalado en el salario base de cálculo, consta en autos pago de vacaciones pero sin ese recargo (folios 143, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 188 segunda pieza), por lo cual no se deducen la sumas allí reflejadas.
EN CUANTO AL RECLAMO DE DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL:
Se condena al pago de su diferencia desde el 13-04-1997 al 01-12-10. Los números de días que condena esta Alzada por diferencia de bono vacacional son los alegados en la demanda, que coinciden con los recibos de pago consignados por la demandada (folio 109 al 126 de la primera pieza) y considerando la cláusula 37 de la Convención Colectiva. Se condena al pago de diferencia de bono vacacional en base exclusivamente al 30% del salario mínimo histórico, es decir, del respectivo período, por canon de arrendamiento. La cantidad de días a cancelar será la siguiente:
Se ordena al experto que resulte designado calcular las sumas a cancelar por bono vacacional considerando la cantidad de días indicados en el cuadro precedente, el salario base de cálculo será exclusivamente el 30% del salario mínimo del respectivo mes de enero de cada período, pues en dicho mes se inició la relación laboral. El experto no debe deducir suma alguna pues la demandada nunca consideró el 30% señalado en el salario base de cálculo, consta en autos pago de bono vacacional pero sin ese recargo (folios 143, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 188 segunda pieza), por lo cual no se deducen las sumas allí reflejadas.
EN CUANTO AL RECLAMO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Se condena al pago de su diferencia desde el 13-04-1997 al 01-12-10. La bonificación de fin de año se debe cancelar únicamente en base al 30% del salario mínimo vigente para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio (véase sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307). Los números de días que condena esta Alzada por diferencia de bonificación de fin de año son los alegados en la demanda, que coinciden con los recibos de pago consignados por la demandada y considerando la cláusula 40 de la Convención Colectiva. La cantidad de días a cancelar será la siguiente:
Se ordena al experto que resulte designado calcular las sumas a cancelar por bonificación de fin de año, considerando la cantidad de días indicados en el cuadro precedente, el salario base de cálculo será exclusivamente el 30% del salario mínimo del respectivo mes de diciembre de cada período. El experto no debe deducir suma alguna pues la demandada nunca consideró el 30% señalado en el salario base de cálculo, consta en autos pago de bonificación de fin de año pero sin ese recargo (143 al 157 de la segunda pieza), por lo cual no se deducen las sumas allí reflejadas.
EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:
Se condena al pago de su diferencia desde el 13-04-1997 al 01-12-10. Los números de días que condena esta Alzada son 05 días mensuales, mas 02 días anuales acumulativos, desde el 13-04-98, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, en base exclusivamente al 30% del salario mínimo histórico, es decir, del respectivo período, por canon de arrendamiento, mas la incidencia de utilidades y bono vacacional, como integrantes del salario base de cálculo. Se ordena al experto que resulte designado calcular las sumas a cancelar por prestación de antigüedad, debe considerar que le correspondían 50 días de bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año, no debe deducir suma alguna pues la demandada nunca consideró el 30% señalado en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad (véase liquidación que riela al folio 188 de la segunda pieza).
La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, cuando entró en vigencia ya el actor había cesado en sus labores. ASI SE DECLARA.
Visto que el Juzgado a-quo condenó al pago de prestación de antigüedad incluso antes del 19 de junio de e1997, concretamente condenó al pago de la indemnización prevista en el articulo 666 de la LOT (folio 290 de la segunda pieza), resulta forzoso modificar también en este aspecto el fallo apelado ya que no se demanda tal diferencia antes de abril de 1997 pues no estaba vigente el artículo 288 de la LOT.
EN CUANTO A LOS RECLAMOS DE PENSIONES DE JUBILACIÒN:
Se establece que el actor tiene derecho en lo que le resta de vida a tales pensiones, a razón de 86% del salario mínimo del momento en que se generó el derecho a su cobro, más el 30% del valor de ese salario mínimo, por concepto de beneficio de habitación. Sin embargo, únicamente en el presente fallo, se condena al pago de las pensiones de jubilación al actor, desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 12-06-14 (período objeto de la controversia). Se ordena al experto que resulte designado, realizar los cálculos correspondientes a las pensiones de jubilación generadas, desde el 01 de diciembre de 2010 al 12-06-14 (lapso objeto de la controversia sobre las pensiones de jubilación). El experto debe considerar los salarios mínimos históricos, es decir, los correspondientes al momento en que nació el derecho, al cual debe calcularle el 86%. Asimismo debe adicionarle el 30% de ese porcentaje por concepto de beneficio de habitación. Asimismo, debe deducir las sumas ya cobradas por el actor por pensión de jubilación, en dicho período, es decir, desde el 01-12-10 al 12-06-14. Específicamente, debe deducir la suma que consta al folio 100 de la segunda pieza, en el cual se evidencia que el día 12-06-14, el actor recibió el pago de Bs. 25.261,20 por pensiones de jubilación generadas desde el mes de noviembre de 2012 hasta el 30-04-14. El experto también debe deducir la suma que consta en el expediente AP21-S-2012-1351, en el cual se tramitó la cancelación de Bs. 12.852,00 por pensiones de jubilación, desde el mes de diciembre de 2010 hasta diciembre de 2011. Asimismo, debe deducir, la suma de Bs. 11.578,05 correspondiente al pago de las pensiones de jubilación, desde el mes de diciembre de 2011 al mes de octubre de 2012 (folio 187 segunda pieza). Las sumas que fueren el resultado de los cálculos del experto son las que en definitiva deberá cancelar el patrono por diferencias de pensiones de jubilación.
EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Se reclama vacaciones originadas desde el año 1990 al 2000 como no fueron disfrutadas. Solicita que sean canceladas en base al salario mínimo del momento de la terminación de la relación laboral más el recargo del 30%. Concretamente se reclaman los siguientes periodos, por la siguiente cantidad de días:
Ahora bien, consta al folio 100 de la pieza No. 02, que la demandada canceló la suma de Bs. 12.850,91, pago realizado el 12 de junio de 2014. Asimismo, consta al folio 142 de la segunda pieza que el actor ya recibió pago de vacaciones 1998 y de sus días feriados, por lo cual se confirma la decisión de la Juez de Juicio, respecto a declarar que nada adeuda la demandada por las vacaciones desde el año 1990 al 2000. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LOS AGUINALDOS GENERADOS DESDE EL 01-12-10:
El actor en la demanda los reclama íntegramente, es decir, en base al salario mínimo más el 30% por el valor de la habitación, por los años 2011 y 2012, a razón de 90 días anuales. El juez a-quo no emitió pronunciamiento alguno, no fue objeto de condenatoria y visto que no fue interpuesta apelación por la parte actora, no se condena a su pago. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA INDEXACIÒN DE LOS CONCEPTOS VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Se condena al pago de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución, para la prestación de antigüedad, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (01-12-10) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Los intereses de mora sobre los montos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, se deben cancelar desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de Diciembre de 2011, ya que desde esa fecha fue puesta a derecho la demandada de los reclamos del actor, independientemente de la reposición posterior de la causa por vicios de notificación. Dichos intereses de mora corren hasta que la sentencia quedé definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, la misma procede sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-12-10) hasta que la sentencia quedé definitivamente firme. También se condena al pago de la corrección monetaria sobre las sumas que corresponda por diferencia de vacaciones disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, desde la fecha de notificación de la demandada (05-12-10) hasta que la sentencia quedé definitivamente firme, excluyendo los lapsos de suspensión por acuerdo de las partes, paralización por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales, se debe excluir también el lapso que va desde el 30-11-11 al 03-05-13, cuyas actuaciones fueron declaradas nulas, como consecuencia de la reposición de la causa por omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República. En este sentido, se declara procedente lo alegado por la parte demandada ya que tal reposición no es imputable a la parte misma. En caso de incumpliendo, procederá lo establecido en el artículo 185 de la LOPT.
Se destaca que la parte actora no apeló sobre ninguno de los puntos respecto a la forma en que fueron condenados los intereses de mora y la indexación por la Juez de Juicio.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DESOCUPACIÒN DE INMUEBLE:
Se destaca sentencia del 14-11-11, dictada por la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, en el Expediente Nº AA10-L-2009-000223, en el juicio por DESALOJO seguido por la representación del Edificio RESIDENCIAS EL TOTUMO, contra la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la demanda por desalojo de conserjería de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, incoada por el abogado RAMÓN AUDILIO MARTINEZ DIAZ, suficientemente identificado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de considerar que lo solicitado por la parte actora no se circunscribe a su competencia, declina la misma por razón de la materia, en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto planteado.
Cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), en su artículo 1º eliminó “el Capítulo III, del Título V, intitulado Del Trabajo de los Conserjes, contentivo de los artículos: 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290” de la hasta entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
También, recientemente entró en vigencia el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), el cual en su artículo 39, expresa lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”
El artículo supra transcrito, establece que en caso de discrepancias entre las partes, en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual, según se aprecia en autos, se realizó.
Establecido lo anterior, sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, en el cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley no disponga expresamente lo contrario, que en este caso, en concreto, fue interpuesta el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009).
Al respecto, refiere la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa y siete (1.997), establece que tal solicitud debe tramitarse mediante el procedimiento contemplado en su artículo 288, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.
De esta forma, en la norma antes transcrita puede evidenciarse que al no lograr acordar la fecha de desocupación, las instancias ut supra mencionadas deben hacerlo, y de esta manera, pueda realizarse efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa la conserje ahora trabajadora residencial, situación que debe ser gestionada por el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentra dicho inmueble.
En el caso de autos, es claro que dicha competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Laboral puesto que se inserta en los casos en que el sistema venezolano remite a dichos mecanismos de solución, asuntos estos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 288, antes mencionado.
Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral y, en específico, del régimen especial del trabajo antes catalogado como “conserjería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael Alfonzo Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” 11º Ed, página 276).
Consecuencia de lo anterior, es que no resulta aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00341, del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2.004), y publicada el catorce (14) de abril de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: MONACA), establece:
“(…) corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber: i) procedimientos de conciliación y arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de competencia de la Junta de Conciliación o de Arbitraje, según el caso; y ii) en los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de este de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y, finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (En este sentido véase sentencia de esta Sala N° 949 del 15 de mayo de 2001.) (…)”.Sic.
Para ratificar lo antes expuesto, el autor Héctor Armando Jaime Martínez, en su trabajo publicado en la obra colectiva “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tomo I, 3ª edición, Barquisimeto, 2.001, señala que:
“El suministro de la vivienda para el conserje plantea el problema del desalojo de la misma en el momento en el que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría, para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Aún cuando la Ley no contiene previsión alguna, contra la decisión del inspector del trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, habrá que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.”Sic.
Si el conserje, ahora trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo.
Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como conserje ahora trabajadora residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al solicitarse la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, por tener atribuida dicha competencia de conformidad con la normativa, tanto de las entradas actualmente en vigencia, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda que, además son coincidentes con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen, por lo que entonces, en este caso, correspondería al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (FINAL DE LA CITA, NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)
Así las cosas, tenemos que según el criterio antes expuesto los tribunales del trabajo son competentes para conocer de la solicitud de desalojo de la demandada en contra de la actora, vista la terminación de la relación laboral. La parte demandada requiere que se imponga al actor para que materialice la entrega de inmueble identificado como Casa Club Quinta Laura, ubicada en el Paseo El Caimán, Sector Macarena Sur, Urbanización Club Hípico, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda y realice la entrega de la llave del mismo, en la sede el tribunal.
Esta Alzada establece lo siguiente: El actor debe entregar dicho inmueble a la demandada; se le concede un plazo con el fin de que éste busque un nuevo sitio en donde vivir, dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, no se aplican al actor ni siquiera de manera supletoria las normas sobre materia inquilinaria, que regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento para la entrega del inmueble debe ser sencillo y expedito. En primer lugar, la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, la demandada deberá acudir al Inspector del Trabajo, o en su defecto, la primera autoridad civil del municipio o parroquia, quien tendrán a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia. Contra la decisión sobre la fecha de desalojo del Inspector del Trabajo, cabrá el recurso de nulidad ante el Juez competente en materia de trabajo, y en el caso del prefecto, la decisión sobre la fecha del desalojo podrá ser recurrida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V:
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2014; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS RAFAEL RAMOS PEREZ contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, TERCERO: Los conceptos a cancelar, su fórmula de cálculo, períodos, salarios base, serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo. CUARTO: Se modifica el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley que regula a dicho ente.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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