REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-0001317
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.461.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1949, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ERICK BOSCAN, CRISTOBAL BREWER, MARIANNE VASQUEZ y JOSUE BAUTISTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de Junio de 2015, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO contra la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A.
En fecha 07 de julio de 2015, la Juez Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y acuerda remitir el asunto para la Coordinación Judicial para el sorteo en la distribución de expertos contables.
En fecha 21 de Julio de 2015, la experta EDY RODRIGUEZ, acepta el cargo de experto contable y jura cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
En fecha 05 de agosto 2015, la experta Edy Rodríguez presenta experticia que riela desde los folios 09 al 28 de la tercera pieza del expediente. En la misma se indica que las sumas a cancelar son las siguientes:
Días sábados, domingos y feriados: Bs. 1.285.301,67;
Vacaciones y bono vacacional, cláusula 16: Bs. 2.534.736,85;
Utilidades cláusula 25/31: Bs. 1.014.807,37;
Prestación de Antigüedad: Bs. 1.645.619,52;
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.1.050.238,44;
Intereses moratorios prestación de antigüedad: Bs. 1.100.165,22;
Corrección monetaria prestación de antigüedad: Bs. 3.523.687,49;
Intereses moratorios otros conceptos: Bs. 3.934.424,09 y
Corrección monetaria otros conceptos: Bs.11.755.718,87.
En fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, impugna la experticia referida por encontrarse fuera de los límites del fallo e indeterminada, en lo que se refiere a la corrección monetaria, aplicada a la partida de otros conceptos laborales, sin discriminar los montos y las partidas a los cuales se refieren, en consecuencia solicitó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara lo siguiente:
“…Tal como ha sido expuesto, surge el deber del juez de la ejecución de revisar la experticia complementaria del fallo cuando la parte que hubiese manifestado su inconformidad haya fundamentado debidamente su reclamo en forma discriminada y pormenorizada que permita al juez analizar cada uno de los fundamentos del mismo y determinar a partir de allí si efectivamente la experticia complementaria del fallo estuvo ajustada o no a la sentencia objeto de ejecución, y ello debe ser así porque si bien el juez debe estar atento y actuar dentro de los límites de su competencia a los fines de velar porque no se haya vulnerado norma de orden público, no es menos cierto que el mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que se considere perjudicada por la experticia deberá señalar las razones por las cuales el experto no actuó dentro de los límites del fallo o bien que la estimación erró por mínima o excesiva, discriminando en forma pormenorizada los errores de cálculo o numéricos en que se haya incurrido y concatenarlos con lo que a su entender fue dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 261 de fecha 25 de abril de 2002, antes parcialmente trascrita, y ello es así dada la forma como se lleva a cabo la ejecución de sentencia en el proceso laboral que se desarrolla sin audiencias, y donde el juez de la ejecución mal puede conocer las causas de la impugnación cuando éstas no han sido mencionadas.
Siendo así y visto que el reclamo formulado por la parte demandada fue realizado en forma pura y simple y carente de razonamiento o fundamento alguno es por lo que se debe declarar improcedente lo solicitado en cuanto a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 17 de septiembre de 2015, la parte demandada apela de la citada decisión, correspondiendo a esta Alzada decidir dicho recurso. En fecha 22 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, comparecieron los abogados WILLIAMS CASTRO y LUIS MALAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 77.854 y 80.162, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora no recurrente, así mismo, compareció la abogada ARIANA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales. En dicho acto, este Juzgado declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el texto integro del fallo, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se destaca sentencia dictada en el Exp. 0162 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-13 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE contra Construcciones Monserca, C.A., Mantenimiento Eléctrico Saymel, C.A. y Chevron Global Technology Services Company en la cual se indica lo siguiente:
“…(…) El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.
En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
…(…)
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.(Negrillas del tribunal)
Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. Negrillas de este Tribunal.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi (sic) se establece
Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).
El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo (sic) que afecte a alguna de las partes. Asi (sic) se establece.
Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe. Así se establece.
…(…)
No obstante, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de alteraciones, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, puede de Oficio revisar dicha experticia de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, siendo así, que el informe contable elaborado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedó definitivamente firme, por cuanto erró en la aplicación del procedimiento a seguir; alterando, modificando y subvirtiendo la experticia, violando al mismo tiempo el debido proceso en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan, pues lo ajustado y lógico en derecho sería que el experto contable atendiera a los parámetros que se le indicaran en la segunda experticia ordenada a calcular por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción.
En tal sentido, el experto contable infringió y alteró los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, y una vez hecha las revisiones pertinentes se constató la presencia de errores aritméticos, utilización errónea de tasas de índices de precios al consumidor y error en la aplicación de formula que alteró el calculo (sic) de dichos montos.
Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo a sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia.
Si bien es cierto, que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho monto.
El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables).
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia… Subrayado de este Tribunal.
Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al permitir al experto contable presentar el informe pericial tan exorbitante y fuera de los limites, actividad esta que no puede ser permitido por este Tribunal de Alzada consentir semejante atrocidad la presentación de tan mencionado informe. Así se establece.
…(…) En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción al orden público al momento que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptó la experticia presentada por el experto contable Lic. Rafael Hernández, que no debió ser permitida, esta Alzada por razones de orden público procesal de OFICIO, ANULA la experticia complementaria del fallo, de fecha 07 de agosto de 2012, por consiguiente el auto de fecha 04 de octubre de 2012, relacionado al Mandamiento de Ejecución Forzosa (auto apelado), en la que se ordenó la medida de embargo ejecutivo por bienes propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.012.400,92) que comprende el doble de la suma arrojada por SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.506.200,46), asimismo los actuaciones posteriores al auto apelado. Asi (sic) se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Regimen (sic) y Regimen (sic) Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo ajustándose a los parámetros establecidos por la decisión del Tribunal Superior Cuarto, en el sentido de ajustar la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el articulo (sic) 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, causados desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el cumplimiento del pago efectivo, tomando en cuenta la primera experticia emitida por la Licenciada Dexy Parra. Asi (sic) se decide.
…(…) Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se ANULA la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Agosto de 2012, presentada por el ciudadano Licenciado Rafael Hernández, en consecuencia, el auto de fecha 04 de octubre 2012 y subsiguientes actuaciones posterior al auto apelado.
(…)…En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo propuesta por la abogada Ismara Sánchez Hernández, apoderada judicial del ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012, y publicada in extenso el 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”
Ahora bien, en atención al caso de autos, esta Alzada observa que la demandada impugna experticia presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por la experta Edy Rodríguez y solicita que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oiga a dos (02) peritos con la finalidad de resolver lo reclamado, es decir, solicita se aplique el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de dicha experticia considera esta Alzada que no existe violación de normas constitucionales de orden público, por lo cual no se considera que de oficio se deba ordenar su revisión. Asimismo, se observa que la demandada impugna la experticia complementaria del fallo y se fundamenta en que la misma se encuentra fuera de los límites de la sentencia del 08 de Junio de 2015, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que es indeterminada, en lo que se refiere a la corrección monetaria aplicada a la partida de “otros conceptos laborales”, sin discriminar los montos y las partidas a los cuales esos montos se refieren.
Ahora bien, la experticia atacada riela desde los folios 09 al 28 de la tercera pieza del expediente, es decir, es un dictamen extenso y la demandada la ataca de manera muy limitada y restringida. En la misma experticia en su parte final se indica que, en resumen, las sumas a cancelar son las siguientes:
Días sábados, domingos y feriados: Bs. 1.285.301,67;
Vacaciones y bono vacacional, cláusula 16: Bs. 2.534.736,85;
Utilidades cláusula 25/31: Bs. 1.014.807,37;
Prestación de Antigüedad: Bs. 1.645.619,52;
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.1.050.238,44;
Intereses moratorios prestación de antigüedad: Bs. 1.100.165,22;
Corrección monetaria prestación de antigüedad: Bs. 3.523.687,49;
Intereses moratorios otros conceptos: Bs. 3.934.424,09 y
Corrección monetaria otros conceptos: Bs.11.755.718,87.
La demandada indica que la corrección monetaria de otros conceptos es indeterminada, la impugnación parece referirse a un punto que no tiene sustento, lo mas importante es que la demandada no indica lapsos, fechas, montos, valores, porcentajes, conceptos sobre lo que considera el experto falló o erró, no indica específicamente en que folios de la experticia se encuentra lo que considera viciado, fuera de los límites del fallo, no indica cuáles son los conceptos que, en su decir, debieron indexarse, no señala cómo considera que es la forma correcta de establecer las sumas por indexación de los conceptos condenados. Las impugnaciones de experticia pudieran generar retrasos procesales que violentan el principio del debido proceso y celeridad procesal.
A todo evento y a mayor abundamiento, esta Alzada observa que a todas luces la experticia atacada cuando utiliza efectivamente la mención “corrección monetaria de otros conceptos” se refiere obviamente a la corrección monetaria de los días sábados, domingos, feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, respectivamente, es decir, todo lo condenado, excluyendo la prestación de antigüedad, en eso la experticia es muy clara.
Se observa, tal como hizo la Juez a-quo, que la impugnación de la experticia complementaria del fallo, a pesar que se hizo de manera tempestiva, sin embargo, no discierne, descifra, ni distingue el fundamento del ataque no aporta los datos sobre montos, porcentajes, conceptos, lapsos ni fórmulas, lo cual es necesario para tener los parámetros a considerar cuando el juez se hace asesorar de dos (02) peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación. Debe existir certeza sobre los puntos objeto de refutación sobre los que se requiera rectificación
En el caso que nos ocupa, el atacante de la experticia no concreta ni determina las causas de la invalidez por lo cual la impugnación queda desechada del proceso.
Siendo así y visto que el reclamo formulado por la parte demandada fue realizado en forma pura y simple y carente de razonamiento o fundamento alguno y siendo que la experticia atacada no vulnera normas de orden público ni derechos constitucionales, es por lo que se debe declara improcedente lo solicitado en cuanto a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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