REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Ermes Augusto Rivas Abache, en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de conformidad con el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de indicar que fue emitida opinión sobre lo principal del pleito.
Recibido el expediente proveniente del juzgado antes identificado, en fecha 17 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de cinco (5) hábiles como lapso probatorio, y vencido el mismo se indicó que el Tribunal procedería a dictar sentencia, y estando dentro del último de los señalados, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I ALEGATOS DEL RECUSANTE
El 06/08/2015, el abogado Ermes Augusto Rivas Abache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula n° 198.652, recusó a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Dra. Mercedes Coronado, de conformidad con el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“En la que, sin motivación alguna prejuzga acerca de la cualidad procesal de MUTTACHI KOHLER ANIBAL ISABEL como patrono del trabajador BERNARDINO EVELIO VEGA BASTO, negando tal cualidad de al primero, y dejando al segundo en situación de indefensión…
…omissis…
Al decidir llamar a juicio como “tercero interesado” al ciudadano MUTTACHI KOHLER ANIBAL ISABEL, desprovee a éste último de su inequívoco carácter de patrono…”
En lo anterior, se fundamenta el recusante para afirmar que la jueza recusada emitió opinión sobre el asunto a decidir.
Se observa, que no hubo promoción de medios probatorios, por lo cual, no hay nada que valorar.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
Que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que la juez recusada había emitido opinión sobre el asunto a decidir; encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que se corresponde con las previsiones del numeral 5° del artículo 42 de la 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley por la cual se tramitan las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el presente asunto.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 42 eiusdem, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador (a), se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Verificado todo lo anterior, este Juzgador observa:
Que, la decisión en que fundamenta el recusante la recusación interpuesta para afirmar que se emitió opinión, fue proferida conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Se verifica que la decisión de fecha 09 de julio de 2015, la jueza recusada, haciendo uso de la facultad conferida en la norma transcrita ordenó que la parte demandante en nulidad suministrara tanto el domicilio del ciudadano Bernandino Evelio Vega Basto y del ciudadano Muttach Kohler Anival Isabel, el último en su condición de tercero interesado, ya que el mismo es beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
En atención a lo anterior, concluye esta Alzada que con la precitada decisión el juzgado a cargo de la jueza recusada en modo alguno adelanto opinión sobre lo principal en el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Bernardino Vega contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en La Victoria; lo que hizo fue ordenar la corrección del escrito libelar, en virtud de la ausencia de algunos requisitos que debe contener el mismo conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Dra. Mercedes Coronado, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.
En atención a que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta, ordena al Juez (a) que este conociendo actualmente la causa principal, devuelva la misma a la Jueza que venía cociendo el asunto, conforme a las previsiones del artículo 47 eiusdem. Así se decide.
III D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Ermes Augusto Rivas Abache, en contra de la ciudadana Jueza DRA. MERCEDES CORONADO, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia certifica de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE GONZALEZ





Asunto No. DP11-X-2015-000020.
JH/kg.