REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Mao Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia donde solicita:

“…solicito muy respetuosamente al tribunal, oficie al IVSS (sic) para que se realice la respetiva inscripción de mi defendida y proteger sus derechos sociales…”

Vista la solicitud anterior, y siendo que la misma es peticionada posterior a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada de este Juzgado Superior del Trabajo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, a los fines de decidir, de precisar esta Alzada:

Que, el artículo 252 eiusdem, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, observa esta Superioridad, que en el presente asunto no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se hace la petición; todo lo contrario, lo solicitado va en contra de la norma antes indicada, ya que, después de pronunciada la sentencia el Tribunal no podrá revocarla ni reformarla. Así se declara.
En atención a la determinación que antecede, se declara improcedente la petición realizada por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA CARVAJAL

Asunto. No. DP11-R-2015-000175. JHS/lc.