REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁVILA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.739, asistido por el abogado Edixon Arrechedera, contra la sociedad mercantil PRO SERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°67, Tomo 4-A, en fecha 30/01/2004, representada judicialmente por los abogados Pedro Quevedo, Leudys Latuff y Luz Ariza, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

El demandante señaló:
Que, comenzó a laborar para la demandada en fecha 29 de octubre de 2009, desempeñándose en el cargo de operario general.
Que, en fecha 08 de julio de 2011 fue despedido injustificadamente; y en fecha 12 de julio de 2011, inició procedimiento según expediente Nº 043-2011-01-02796, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, por reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 01 de marzo de 2012 se decreta Providencia Administrativa a su favor donde se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 16 de julio de 2013 se traslado a la sede de la entidad de trabajo demandada un funcionario competente para efectuar el reenganche forzoso.
Que, en fecha 19 de julio del año 2013, se le efectuó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el 30 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 16.603,52 y alega que le queda un monto a adeudar de Bs. 28.026,90, correspondiente desde el mes de junio del año 2012 hasta el 17 de julio del año 2.013, ambas fechas inclusive.
Que, de acuerdo al despido al que fue objeto, alega que se le adeuda vacaciones vencidas años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y 30 días de utilidades ya que la entidad de trabajo paga a razón de 90 días y solo se le canceló a razón de 60 días.
Que actualmente está activo.
Demanda: Salarios caídos Bs. 28.026,90. Vacaciones y bono vacacional 2010-2011 Bs. 9.370,50. Vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Bs. 9.370,50. Vacaciones y bono vacacional 2012-2013
25 días de disfrute + 25 días de bono vacacional = 50 días x 187,41= Bs.9.370,50. Vacaciones y bono vacacional 2013-2014 Bs. 9.370,50. Diferencia de Utilidades año 2014 Bs. 4.889,11
Solicita, la corrección monetaria y sea declarada con lugar la demanda.,

La parte demandada alegó:
Alega y opone como defensa previa el origen Constitucional de la no retroactividad de la ley.
Admite, que el actor fue reenganchado forzosamente en fecha 16 de agosto de 2013 y desde esa fecha se dio inicio a una nueva relación de trabajo.
Niega, que le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.066,90, por concepto de salarios caídos, ya que fueron cancelados.
En relación a los restantes conceptos demandados los niega y rechaza.
Por último, solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada, único apelante, solicito revisión solo del punto referido a las vacaciones 2010-2011 y 2012-2013, así como la condena por salarios caídos; en tal sentido, este Tribunal tiene carácter de definitivamente las demás determinaciones realizadas por el a quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela a los folios 04 al 42 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de copias certificadas del expediente administrativo N° 043-2013-03-00734, relativo a reclamo realizado por el actor a la hoy demandada, demostrándose con el mismo que la demandada canceló al demandante la suma de Bs.16.603,52 por concepto de salarios caídos computados desde el día 08 de julio de 2011 al 30 de mayo de 2012; sin embargo se puntualiza que dicho hecho es aceptado por ambas partes. Así se declara.
2) En cuanto a la copia simple de sentencia, se puntualiza que la misma no objeto de valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental referida a acta de reenganche (folios 47 y 48 pieza 1 de 1); se verifica que su contenido no es controvertido, ya que la demandada acepta que reincorporó al hoy accionante.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 49, se verifica que dicho hecho es aceptado por ambas partes, es decir, el pago de la suma de Bs.16.603,52 por concepto de salarios caídos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En lo atinente al Providencia Administrativa y demás actuaciones administrativas que rielan a los folios 50 al 56; se verifica que su contenido es aceptado por ambas partes, siendo inoficioso algún pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así se declara.
6) En relación a la documental consistente de copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la sala de consultas y transacciones, constante de veinticinco (25) folio útiles, que corren insertos desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento siete (107) ambos inclusive. Se constata que su contenido no es controvertido, siendo inoficioso algún pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así se declara.
7) En relación a los recibos de pagos de otros trabajadores de la empresa demandada, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos en los folios 108, 109 y 110, del presente asunto, visto que los mismos se corresponden a terceros que no forman parte del presente juicio, es por lo que este Juzgado no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada, produjo: Documentales:
1) Marcada “A”, original de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento quince (115 pieza 1 de 1), del presente asunto, se puede evidenciar que en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado la parte actora desconoció la firma y la parte demandada solo insistió en la misma, no utilizando el mecanismo idóneo para atacar el mencionado documento privado, es por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcada “B”, original de recibo de pago de vacaciones, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento dieciséis (116 pieza 1 de 1), del presente asunto, visto que la parte actora no hizo ninguna observación en su oportunidad procesal y visto que con su contenido se puede evidenciar el pago correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así decide.
3) En relación a la documental marcada “C”, original de recibo de pago de vacaciones, constante de dos (02) folios útiles, que corre inserto a los folios 117 y 118 del presente asunto, visto que el mismo se corresponde al pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015, concepto éste no demandado en el presente asunto, es por lo que este Juzgado le resulta inoficiosa su valoración en consecuencia se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.-
4) Marcada “D”, copia de generador del Banco Mercantil, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio 119 de la pieza 1 de 1), visto que el contenido de la misma nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
5) Marcada “E”, anexo detallado de otras asignaciones y deducciones, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio ciento veinte (120), del presente asunto, visto que la parte contraria no realizó ninguna observación en la audiencia de juicio y dado a que de la misma se puede constatar que el actor recibió conforme las utilidades correspondiente al año 2014, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
6) Marcada “F”, acta de fecha 18 de Mayo de 2012, emitida por la Inspectoría del trabajo de Maracay, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio 121 del presente asunto, se verifica que de la misma se desprende que la hoy accionada en fecha 18/05/2012 se negó a reenganchar al hoy demandante, sin embargo dicho hecho no es controvertido ante este Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Analizado el material probatorio, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los aspectos sometidos por el único apelante a revisión, en los siguientes términos:

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de salarios caídos, verifica esta Alzada que la demandada, fundamenta su recurso bajo el argumento que dichos salarios se deben cuantificar hasta la insistencia del despido.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, no es un hecho controvertido que el hoy demandante fue despedido el día 08 de julio de 2011.
Que, en vista de ese despido interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Que, dicha solicitud fue declarada con lugar por el órgano administrativo en 01 de marzo de 2012.
Que, fue demostrado que en fecha 18 de mayo de 2012 la hoy accionada se negó a cumplir la orden de reenganche de fecha 01 de marzo de 2012.
Que, el reenganche se ejecutó en fecha 16 de julio de 2013 de forma forzosa.
Que, en fecha 19 de julio de 2013, le fue cancelado al hoy demandante la suma de Bs.16.603,52, por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día 30 de mayo de 2012.
Visto todo lo anterior, se constata sin ninguna dificultad que ordenado el reenganche mediante acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2012, la hoy accionada se negó a cumplir con dicha orden, siendo necesario su ejecución forzosa en fecha 16 de julio de 2013; y siendo que a su vez, fue ordenado el pago de los salarios caídos hasta la fecha del efectivo reenganche, hecho ocurrido en la fecha antes indicada, es decir, el día 16/04/2013, y verificado, que los señalados salarios caídos fueron pagados hasta el día 30 de mayo de 2012, es forzoso concluir en sintonía con el juzgador de primer grado que existe una diferencia debida por los salarios dejados de percibir durante los meses de junio de diciembre de 2012 y de enero al día 16 de julio de 2013, fecha ésta última en que se hizo efectivo el reenganche, que ordenó la ya señalada Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ratifica la suma de Bs.27.945,00 que fuera acordada por el a quo, por concepto de diferencia de salarios caídos. Así se declara.

En relación a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones 2010-2011 y 2012-2013, se verifica que alega la demandada que dichos periodos fueron cancelados, sin embargo, en sintonía con el juzgador de primer grado, se debe concluir que era carga de la accionada demostrar que efectivamente canceló las sumas reclamadas. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la demandada no llegó a demostrar que pago los periodos vacacionales reclamados, en tal sentido, las sumas de Bs.4.497,84 y Bs.6.371,94, reclamadas por los conceptos in comentos, son procedentes. Así se declara.

Al no ser controvertida ante esta Alzada la procedencia de la suma de Bs.5.997,12 por concepto de vacaciones 2011-2012, la misma es ratificada por esta Superioridad. Así se decide.

Al no ser controvertido ante esta Superioridad, se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de vacaciones 2013-2014. Así se declara.
Al no ser controvertido ante esta Superioridad, se ratifica la improcedencia de la suma reclamada por concepto de utilidades 2014. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un gran total cuarenta y cuatro mil ochocientos once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.44.811,78).

Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses moratorios se acuerda sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a su favor, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose dicha cuantificación bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la accionada en la presente causa hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo considerar: 1º) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su cálculo al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto lo que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AVILA MENESES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma de Bs.44.811,78, conforme a la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados conformes a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LOIDA CARVAJAL















Asunto No.DP11-R-2015-000166.
JHS/lc.