REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, por la abogada Sindy del Valle Vivas Crespo, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante Decreto Nº 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010 y consolidada su fusión pasados tres meses de su publicación, conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en, fecha 29 de mayo de 2013, contra la sanción interpuesta según Providencia Administrativa Nº: PA-US-ARA-0004-2013, de fecha 25 de abril de 2013, dictada por la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua.
Realizada la distribución respectiva, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 24 de octubre de 2013, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar a la Fiscalía Superior del estado Aragua y Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19/11/2013, se declaró procedente la suspensión de la causa peticionada por la parte demandante por un lapso de seis (6) meses, computados a partir del día 19 de noviembre de 2013, estableciendo que la causa se reanudaría vencido el lapso antes indicado en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de octubre de 2015, la parte accionante en nulidad a través de su apoderada judicial solicitó que se libraran las boletas de notificación.
Visto todo lo anterior, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la suspensión decretada por el lapso de seis (6) meses en fecha 19 de noviembre de 2013, venció el día 20 de mayo de 2014; reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, para practicar la notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda de nulidad.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue reanudada la causa hasta el día 14 de octubre de 2015 no hubo ninguna actuación en el presente asunto, encontrándose la causa paralizada, razón por la cual pasa este Tribunal a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que la parte accionante Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), no había realizado ningún acto desde el día 18 de noviembre de 2013, cuando a través de su apoderado judicial solicitó la suspensión de la causa, la cual fue acordada por un lapso de seis (6) meses, lapso que como se determinó supra venció el día 20 de mayo de 2014, volviendo actuar la parte accionante en fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia donde solicita que se practiquen las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte a partir de la fecha en que se reanudo la causa, es decir, en el periodo que va desde el día 20 de mayo de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2015. Así se declara.

Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las parte demandante en nulidad - ya que las personas que indica el artículo 78 ejusdem, no han sido notificadas- haya ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe concluirse que en caso sub iudice se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA





La Secretaria,





_________________________¬¬¬¬¬__
LOIDA LUCIA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




¬¬¬
_______________________¬¬¬¬¬___
LOIDA LUCIA CARVAJAL
















Asunto No. DP11-N-2013-000187.
JHS/llc.