REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El día 16 de octubre de 2015, fue recibida previa distribución, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUDMILA DARKIN, GALVIL DE L BETTY, BRANDO ODALIS, SANDOVAL VALENTINA, ONTIVEROS MEIVI, PARADA YOLEIDA, BLANCO JANNY y QUINTERO AMBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.610.255. 4.270.185, 15.991.315, 13.308.819, 16.206.666, 9.674.757, 17.570.279 y 13.817.757 respectivamente, contra las actuaciones llevadas a cabo por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el proceso de desalojo iniciado por los ciudadano Rosalba Ovalles, Evelyn Ovalles, Luis Ovalles y Bruna Paiva de Ovalles contra la sociedad mercantil “Centro de Educación y Atención Inicial El Turpialito, C.A.,”.
Realizado el estudio del presente asunto, el Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Visto que se interpone demanda de amparo contra actuaciones de un Juzgado de Municipio, cree este Tribunal necesario traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Ahora bien, observa la Sala que, tratándose la de narras de una pretensión de amparo interpuesta contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó una medida cautelar de secuestro, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Esfreis C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara. (Sentencia N° 29, de fecha 14/02/2013).
En atención a que los accionantes en amparo señalan como violados su derecho al trabajo, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sentencia N° 419, de fecha 02/04/2001). (Resaltado del Tribunal).
Visto los criterios parcialmente transcritos, que este Tribunal hace suyos, y en atención que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de desalojo iniciado por los ciudadano Rosalba Ovalles, Evelyn Ovalles, Luis Gustravo Ovalles y Bruna Paiva de Ovalles contra la sociedad mercantil “Centro de Educación y Atención Inicial El Turpialito, C.A., corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestas, es que este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Ludmila Darkin, Galvil De L Betty, Brando Odalis, Sandoval Valentina, Ontiveros Meivi, Parada Yoleida, Blanco Janny Y Quintero Ambar, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Que, NO TIENE COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de amparo intentada por los ciudadanos Ludmila Darkin, Galvil De L Betty, Brando Odalis, Sandoval Valentina, Ontiveros Meivi, Parada Yoleida, Blanco Janny y Quintero Ambar, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
2. Que, el CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, le compete a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el presente asunto al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________________ LOIDA LUCIA CARVAJAL,
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL,
ASUNTO No.DP11-O-2015-000008.
JHS/llc.
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