REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de indemnizaciones laborales y otros conceptos, seguido por la ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, cédula de identidad N° V-19.004.233, representada judicialmente por el abogado Luis Bastidas, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representada judicialmente entre otros, por la abogada Liliana García; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual niega la admisión de los medios probatorios de informes y experticia, promovidos por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 18 de diciembre de 2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo los medios probatorios de informes y experticia, promovidos por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de experticia del sistema computarizado de nomina llevado por la hoy accionada, al considerar que los hechos que se tratan de demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos.
En relación al medio probatorio de experticia, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, que la de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada, en lo que respecta a la experticia promovida con el fin de revisar el sistema informático de nomina y de contabilidad de la accionada, entre otros, para demostrar el verdadero salario de la accionante.
Así las cosas, debe puntualizar esta Superioridad, que, comparte la conclusión arribada por la juzgadora de primer grado, debido a que el medio probatorio no es el adecuado, ya que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la accionada, para nada intervienen la demandante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
En cuanto al medio probatorio de informes, dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte demandada pretende con el indicado medio probatorio que se remita información relacionada con el accionante relativa a exámenes y resultados pre-empleo, pre-vacacionales, periódicos y pos-empleo.
Así las cosas, precisa este Tribunal que pese a que la hoy apelante indica que el “Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo” que lleva lo es mancomunado con la sociedad mercantil “Coordinadora de Salud, C.A.”, en modo alguno, limita la disposición que tiene acerca de la información que pretende obtener con el medio probatorio que se analiza. Así se declara.
En atención a lo antes determinado, este Tribunal considera que el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigido a la propia parte promovente (demandada). De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la propia promovente (accionada), se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de inspección judicial y experticia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE los medios probatorios de experticia e informes, conforme a la motiva del presente fallo. TERCERO. Se condena en costas del recurso a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2015-000003.
JHS/llc.
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