REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados Jesús Vegas y Marcos Gómez, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por el abogado Frannel Velásquez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO

El demandante señaló:
Que, inicio la relación de trabajo bajo amenidad y subordinación en fecha 19 de Abril de 2006, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 AM a 3:00 PM, teniendo una antigüedad de 06 años y 03 meses.
Que, en fecha 27 de Julio de 2012, fue despedida por su patrono, a pesar de estar investida por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecida por el Ejecutivo Nacional.
Que, le adeudan los conceptos: Prestaciones sociales, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, lo que resulta unja deuda total de Bs. 120.553,80.
Solicita se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.
Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió medios probatorios.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora
Ahora bien, verifica esta Superioridad que pese a que la accionada no dio contestación a la demandada, y tratándose de un Municipio (parte accionada), el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, establece que: “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Conforme al contenido de la disposición transcrita, se advierte que a pesar de la inasistencia del Municipio demandado en el presente proceso, no es posible tener al mismo por confeso, por lo que a la inactividad procesal del Municipio, debiendo entenderse, en atención al privilegio procesal de que goza el ente municipal, como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
En atención a lo anterior, estima pertinente esta Superioridad traer a colación decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en donde puntualizó:
“Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.”

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó la inexistencia de la relación laboral en forma pura y simple, y en atención a considerar la demanda contradicha conforme al privilegio antes señalado, que conlleva entre otros aspectos, a tener como válida la defensa alegada por la hoy accionada en la referida audiencia de juicio, es forzoso concluir que es carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal para el ente accionado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por la parte actora.
1) En relación a las documentales constante de once (11) folios útiles, que rielan insertos a los folios 46 al 56 de la pieza 1 de 1. Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por no emanar de su representada; en tal sentido, observa esta Superioridad que las referidas documentales no se encuentran suscritas por la accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante que la misma, no llegó a demostrar que prestó un servicio personal para la accionada. Así se declara
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la accionada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ISABEL HERNÁNDEZ, en contra del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LISSELOTT CASTILLO

Asunto No.DP11-R-2015-000177.
JHS/lc.