REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano WILLIAMS JESÚS MELÉNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.603.956, representado judicialmente por los abogados Simón Fajardo, Simón Fajardo Contreras y Dalfredo González Ríos, contra la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Civil del entonces Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 16/08/1996, bajo el N° 20, tomo 9, protocolo primero; representada judicialmente por los abogados Jorge Valera, Miguel Ledon, Edgar Paulino Sánchez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud realizada por la demandada en la audiencia de apelación de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permite al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la partes a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a ellas (partes).
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que el apoderado judicial de la accionada interviniente en la audiencia de apelación alegó que se le presentó quebrantos de salud a su persona y que los dos apoderados judiciales restantes están domiciliados en la población de Calabozo estado Guárico; razón por la cual, él incompareció a la audiencia indicada y a los dos (2) apoderados restantes le fue imposible comparecer por estar ubicados en otro estado.
Así las cosas, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es perfectamente posible que por causas vinculadas o generadas por el caso fortuito o la fuerza mayor, alguna de las partes sea eximida de la aplicación de la sanción prevista en las normas procesales, con respecto a la incomparecencia a la audiencia respectiva, esto, en tanto y en cuanto, se den los siguientes requisitos: 1) Que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, sea probada. 2) Que la imposibilidad plena en ejecutar la obligación sea necesariamente sobrevenida, es decir, que se materialice con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. 3) Que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no resulte previsible, y aun siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, es decir, no subsanable por el obligado y 4) Que esa causa, hecho obstáculo o circunstancia que genera el incumplimiento no responda a una actitud volitiva, consciente del obligado.
Adicionalmente, debe puntualizar esta Superioridad que al caso fortuito o fuerza mayor, se debe dar cabida como eximente de la obligación de comparecer a la audiencia oral en el proceso, a todas aquellas circunstancias propias del quehacer humano, que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
De conformidad con lo anteriormente esbozado, corresponde a esta Alzada, analizar el caudal probatorio promovido y consignado oportunamente por la parte apelante, a objeto de determinar si su incomparecencia a la audiencia de juicio que se funda en causas justificadas (caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano previsibles e inevitables que impongan cargas complejas al deudor).
Así las cosas, se desprende de los autos, que la parte recurrente promovió y acompañó al escrito que le sirve de fundamento al recurso ejercido los siguientes medios probatorios:
En relación a la documental que riela a los folios 175 y 176 de la pieza 1 de 1, consistente de reposo médico. Se verifica que emanan de un ente público, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, denostándose que al ciudadano Edgar Sánchez, presento quebrantos de salud el día 20 de julio de 2015. Así se declara.
Una vez efectuado el análisis del acervo probatorio que fue promovido en la presente causa, debe establecer esta Alzada, que la parte demandada recurrente, logró demostrar que uno de los apoderados judiciales constituidos se le presento quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que la parte demandada tiene constituidos dos (02) apoderados judiciales más, quienes, a decir de la demandada, tampoco pudieron asistir, en virtud de estar domiciliados en la población de Calabozo estado Guárico.
En relación a este último alegato, observa esta Alzada que riela a los autos instrumento poder que fuera conferido por la accionada a los profesionales del derecho antes indicados, y en el mismo, se indica que los tres (03) se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, destruyéndose el alegato de que dos (02) de los apoderados están ubicados en otro estado. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que, la demandada, contaban con tres (03) apoderados judiciales y la inasistencia de dos (02) de ellos a la audiencia de juicio no fue justificada, por lo que resulta forzoso para esta declarar que la incomparecencia fue injustificada, y como consecuencia improcedente la reposición de la causa, pasando este Tribunal a decidir el mérito de la causa. Así se declara.

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 12/05/2008 y desempeñaba el cargo de asistente informático.
Que, en fecha 02/05/2011, fue despedido injustificadamente.
Que, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 1:00 pm hasta las 9:00 pm
Que, para el momento del despido percibía como salario la cantidad de Bs. 1.308,00 básico mensual equivalentes a Bs. 43,60 diarios.
Que, acudió a la Inspectoría del trabajo en fecha 03/05/2011, y en fecha 12/03/2013, fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 22/05/2013, tuvo lugar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, pero que la parte demandada no canceló los salarios dejados de percibir.
Demanda: Garantía de prestaciones sociales: Bs. 14.454,90. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.396,03. Vacaciones: Bs. 10.289,70. Utilidades sin cancelar: Bs. 5.937,75. Salarios caídos, la cantidad de Bs. 41.174,48. Beneficio de alimentación: Bs. 14.070,50. Deposito de la garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2941,13
Que la suma de las cantidades por los conceptos reclamados arroja la cantidad e Bs. 106.264,49.
Por último, solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:
Admite, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma y cargo desempeñado.
Admite, que fue ejecutada la orden de reenganche.
Niega, el despido y la fecha de finalización de relación laboral.
Niega, los conceptos y cantidades reclamadas.
Solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo.
1) En cuanto al merito favorable de los autos, así como a los principios invocados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal ratifica lo establecido al por el a quo, en el sentido de que no constituyen medio de prueba susceptible de valoración sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, nada se valora. Así se establece.
2) En cuanto a las documentales marcadas y numeradas “WM01 al WM87”, cursante en los folios desde el 21 hasta el 114 de la pieza 1 de 1. Se observa que se refieren a copias certificadas del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, signado con el Nro. 043-2011-01-001908, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios iniciado por el accionante de autos con ocasión al despido efectuado por la desmandada finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 00104-13, y que la fecha del despido ocurrió el día 02 de mayo de 2011 así como el salario percibido por accionante para el momento del despido de Bs. 1.308,00. Así se establece.
3) En cuanto a las marcadas y numeradas “SCS1 al SCS6”, cursante en los folios 8 al 13 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas” y medios probatorios de exhibición y declaración de parte; se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

La parte accionada produjo.
1) En relación a las documentales marcadas “A” inserta en los folios que van desde el 16 hasta al 26 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”. Se observa que se refiere a un conjunto de copias certificadas correspondientes al asunto Nro. DP11-N-2013-000139, por concepto de recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la parte accionada contra la Providencia Administrativa Nro. 00104-13, de fecha 12/03/2011. Del mismo se desprende que fue interpuesto el indicado recurso contra el mencionado acto administrativo. Así se declara.
2) Con respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 27 al folio 110 de la indicada pieza; se precisa que ya este Tribunal se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C”, inserta en los folios 111 hasta el 116 de la pieza de anexos. Se observa que se refiere a una copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, sin embargo, su nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Marcado con la letra “D”, inserta en los folios 117 hasta el 142 de la pieza de anexos. Se observa que se refiere a una copia de una solicitud de oferta real de pago realizada por la accionada a favor del accionante, desprendiéndose de su contenido y de la revisión efectuada por este Tribunal al asunto signado con el Nro. DP11-S-2011-0001269, la existencia de una oferta real de pago a favor de accionante por la cantidad de Bs. 2.596,84 más intereses devengados efectuado por la demandada de autos, tramitado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
5) Marcado con la letra “E”, contentiva de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional realizado por la accionada a favor del accionante en el año 2006, inserta a los folios que van desde el 143 hasta el 145 y marcado con la letra “F”, contentiva de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales realizado por la accionada a favor del accionante, inserta a los folios que van desde el 146 hasta el 150, ambas de la pieza de anexos, se observa que durante su evacuación la parte actora las impugna por encontrarse en copia simple, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
6) En cuanto al medio probatorio de informes, se observa que fue declarada desistida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorados los medios probatorios promovidos por las partes, debe precisar este Tribunal Superior del Trabajo, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, única apelante tan sólo solicito revisión del punto referido a su incomparecencia; pese a observar este Juzgado que previa valoración del material probatorio, que lo acordado por el a quo se ciñe a la pretensión realizada en el escrito libelar y que la misma (pretensión del actor) se encuentra ajustada a derecho; en tal sentido, y en consideración a todo lo anterior, esta Superioridad ratifica los conceptos y cantidades que fueran acordada por la juzgadora de primer grado, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs. 14.454,90, por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de la indemnización de despido injustificado, en consecuencia resulta a favor de la parte actora, la cantidad de Bs. 14.454,90, conforme al artículo 92 ejusdem. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 10.289,70. Así se decide.
Se ratifica lo acordado por concepto utilidades correspondiente a los períodos 2011, 2012 y fracción 2013, por Bs. 5.937,75. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 36.036,00, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 14.070,50, por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Las cantidades antes acordadas arroja un total de Bs.95.243,75, monto al que hay que deducir la suma de Bs.2.596,84 en sintonía con lo determinado por el a quo, quedando un remanente a favor del demandante por noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.92.646,91). Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria, en los términos determinados por el a quo: desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de marzo de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS JESÚS MELÉNDEZ OCHOA, en contra de la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES (IUCAF), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante la suma de Bs.92.646,91, conforme al presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados conformes a la determinación realizada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Reemítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 2:40 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬______
KATHERINE GONZALEZ TORRES





Asunto N° .
JHS/kg.