REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, que sigue el ciudadano CARLOS HUGO CASTILLO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Cruz Modesto Portillo y Anisorely Colombo Bolívar, contra la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, representad judicialmente por la abogada Eneida Vásquez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en de Maracay, dictó en fecha 11 de agosto de 2015, a través de la cual declaró el desistimiento del procedimiento.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se verifica que la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, declaró desistido el procedimiento, considerando la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Esta Alzada para decidir, observa:
Que, el día 11 de agosto de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y en esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento.
Ahora bien, observa quien juzga, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados en consideración a la incomparecencia de algunas de las partes a la audiencia de juicio, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a ellas.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada constata que la parte actora alega que su incomparecencia se debió a quebrantos de salud presentado por el abogado (apoderado judicial) Cruz Modesto Mendoza Portillo, el día de celebración de la audiencia de juicio, es decir, el día 11 de agosto de 2015, y a los fines de demostrar dicha afirmación promueve documental suscrita por el médico Jorge Osorio, quien el día de la celebración de la audiencia de apelación rindió testimonio previa juramentación, reconociendo como emanada del él la documental que riela folio 105, afirmando a su vez, que atendió al abogado Cruz Mendoza aproximadamente 11:00 a 11:30 de la mañana por presentar un cólico biliar, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Así las cosas, se verifica que se logró demostrar que el día de celebración de la audiencia de juicio el abogado Cruz Mendoza presentó quebrantos de salud. Así se declara.
Precisa esta Alzada, que se constató en la audiencia celebrada ante este Tribunal, que no es un hecho controvertido, que el indicado abogado Cruz Mendoza, se encontraba presente en la Sala de espera en la sede donde funciona el Juzgado a quo, minutos antes de ser anunciada la ya mencionada audiencia de juicio. Así se declara.
En atención a lo antes determinado, concluye esta Superioridad que demostrando como fue que el abogado Cruz Mendoza presento quebrantos de salud, que lo llevó a trasladarse a un centro hospitalario y ser atendido por el médico Jorge Osorio; y siendo que se encontraba minutos antes de ser anunciada la audiencia de juicio en la sede donde se llevó a cabo la misma; es forzoso concluir que el mencionado apoderado judicial era el encargado ese día de comparecer a la tantas veces mencionada audiencia de juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, se debe precisar, que si bien la parte actora está representada por dos (2) apoderados judiciales, se constató que quien iba a comparecer a la audiencia de juicio era el abogado Cruz Modesto, quien se encontraba en la sede del Circuito Laboral para comparecer a la misma; sin embargo, minutos de ser anunciada la mencionada audiencia se le presento un dolor que fue diagnosticado como “Cólico Biliar”, que lo obligó a retirarse para buscar ayuda médica. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que el abogado que iba a comparecer a la audiencia fijada para el día 11 de agosto de 2015, se le presento quebrantos de salud, tal como fue demostrado, lleva a la convicción de esta Alzada que el padecimiento de salud que sufrió el abogado Cruz Modesto Mendoza, es una eventualidad imprevisible e inevitable, que, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia de juicio. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al juzgado de origen, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES














Asunto N° DP11-R-2015-000184.
JHS/kgt.