REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de Octubre de dos mil quince
ACTA
Expediente No: Dp11-2015-991
Parte Actora: Ciudadanos OLIVO FLORENCIO; RIVERA ARAUJO ORANGEL; GUEVARA VICTOR JOSE; PEÑA VALERO PEDRO; GONZALEZ NATIVIDAD; CORONEL GARCIA JOSE FRANCISCO; ANIBAL JOSE RIVAS CORTEZ, WILLMAN ALFREDO TOVAR SANCHEZ, FRANKLIN JAVIER BARRIOS FLORES, JUAN CARLOS ATTANASI LOPEZ, OTILIO RAMON CONTRERAS SANCHEZ y BERTHA YANIRA BENAVIDEZ AREVALO
Abogados de la Parte Actora: SILVIA PEROZO y otros
Parte Demandada: LACTUARIO DE MARACAY, C.A.
Apoderada de la Parte demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, LISSETH RIVERO, Y OTROS
Motivo: Beneficios laborales y otros conceptos.
En horas de Despacho del día de hoy 13 de Octubre de 2015, siendo la 1 y 30 p.m. comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana SILVIA PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-8.812.599, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.269, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVO FLORENCIO; RIVERA ARAUJO ORANGEL; GUEVARA VICTOR JOSE; PEÑA VALERO PEDRO; GONZALEZ NATIVIDAD; CORONEL GARCIA JOSE FRANCISCO; ANIBAL JOSE RIVAS CORTEZ, WILLMAN ALFREDO TOVAR SANCHEZ, FRANKLIN JAVIER BARRIOS FLORES, JUAN CARLOS ATTANASI LOPEZ, OTILIO RAMON CONTRERAS SANCHEZ y BERTHA YANIRA BENAVIDEZ AREVALO, titulares de las cedulas de identidad 2.754.713; 2.880.709, 3.044.176; 3.214.384; 5.153.414; 6.188.230; 13.640.430, 14.741.190, 7.225.826, 11.982.259, 9.125.897 y 12.855.717 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominados de forma conjunta LOS DEMANDANTES ó por su nombre particular, en caso de referirse a uno solo de ellos), debidamente facultada según se desprende de instrumento poder que consta en autos, los anteriores DEMANDANTES actores en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. Dp11-L-2015-991, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa LACTUARIO DE MARACAY, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 1961, anotada bajo el Numero 36, Tomo 3 (en lo sucesivo LA COMPAÑÍA)(en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LA COMPAÑÍA” ó “LA EMPRESA” indistintamente), representada en este acto por la ciudadana LISSETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.856.831 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 209.618; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder que se acompaña en copia fotostáticas fidedigna maraca “A” con muestra de su original para la vista y su devolución; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LOS DEMANDANTES hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
a) Los DEMANDANTES sostienen que prestan servicio para la COMPAÑÍA desde las fechas que de seguida se exponen y desempeñando los siguientes cargos:
NOMBRE CÉDULA DE IDENTIDAD No. CARGO FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA
Olivo Florencio. 2.754.713 Ayudante general 19/01/1981
Rivera Araujo Orangel. 2.880.709 Supervisor de calderas 19/01/1981
Guevara Víctor José. 3.044.176 Operador 07/07/1987
Peña Valero Pedro. 3.214.384 Operador 14/09/1970
González Natividad. 5.153.414 Operador 26/06/1991
Coronel García José Francisco. 6.188.230 Operador 23/08/2001
Aníbal José Rivas Cortez. 13.640.430 Operador 23/08/2001
Willman Alfredo Tovar Sánchez. 14.741.190 Operador cuajada 06/01/2003
Franklin Javier Barrios Flores. 7.225.826 Operador 21/08/2001
Juan Carlos Attanasi López. 11.982.259 Operador 04/04/2001
Otilio Ramón Contreras Sánchez. 9.125.897 Operador 09/02/2004
Bertha Yanira Benavidez Arévalo. 12.855.717 Operador 16/03/1993
b) Sostienen los DEMANDANTE que se les adeuda unas cantidades de dinero desde el mismo momento de la fecha de ingreso que cada uno tiene (antes señaladas) hasta el 30 de Septiembre de 2015, con ocasión a la necesidad de "salarizar" (considerar como salario) el aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, todo lo anterior tomando en consideración la verdadera naturaleza que tiene el supuesto aporte al ahorro realizado por la COMPAÑÍA, que no es otra cosa que salario.
b.1) Que la reclamación referida a la salarización del aporte realizado por la COMPAÑÍA conforme la cláusula No. 72 inicia desde la fecha de ingreso a la COMPAÑÍA, básicamente por cuanto el beneficio de ahorro (caja de ahorro o plan de ahorro), ha estado contemplado en las convenciones colectivas desde que comenzaron a trabajar para la empresa y al ser derecho, deben ser aplicadas por el juez.
b.2) Sostienen los DEMANDANTES que en virtud de lo narrado y tomando en consideración los salarios básicos históricos que resultan aplicables se les adeudan las cantidades que de seguida se señalarán, todo por concepto salarización del aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente, durante el período comprendido desde la fecha de ingreso que cada uno de los DEMANDANTES tiene hasta la fecha 30 de Septiembre de 2015, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Nombre y apellido Cédula de Identidad No. Monto adeudado por salarizar el aporte al ahorro efectuado por la COMPAÑÍA de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72
Olivo Florencio. 2.754.713 28.000,00
Rivera Araujo Orangel. 2.880.709 28.000,00
Guevara Víctor José. 3.044.176 23.000,00
Peña Valero Pedro. 3.214.384 28.000,00
González Natividad. 5.153.414 23.000,00
Coronel García José Francisco. 6.188.230 22.000,00
Aníbal José Rivas Cortez. 13.640.430 22.000,00
Willman Alfredo Tovar Sánchez. 14.741.190 22.000,00
Franklin Javier Barrios Flores. 7.225.826 22.000,00
Juan Carlos Attanasi López. 11.982.259 22.000,00
Otilio Ramón Contreras Sánchez. 9.125.897 22.000,00
Bertha Yanira Benavidez Arévalo. 12.855.717 23.000,00
b.3) Que adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman y exigen que se reconozca y pague el impacto que tienen las referidas cantidades (al ser consideradas salario) en los restantes beneficios laborales, tales como días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, los cuales también demandaron y pidieron fueren estimados mediante una eventual experticia complementaria del fallo.
c) Sostienen los DEMANDANTES que se les adeudan las cantidades que de seguida se señalarán, por concepto del pago de una diferencia salarial con ocasión a haber laborado durante una (1) hora extra semanal durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 2014 y la fecha de presentación de la demanda que da inicio al JUICIO, incluyendo el impacto que tiene la referida diferencia salarial en el pago de días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Nombre Cédula de Identidad No. Monto adeudado por concepto de 1 hora extraordinaria adicional laborada semanalmente (durante todo el año 2014 -52 semanas - y lo transcurrido en el 2015 hasta el 1 de Octubre (39 semanas)
Olivo Florencio. 2.754.713 15.000,00
Rivera Araujo Orangel. 2.880.709 20.000,00
Guevara Víctor José. 3.044.176 15.000,00
Peña Valero Pedro. 3.214.384 15.000,00
González Natividad. 5.153.414 15.000,00
Coronel García José Francisco. 6.188.230 15.000,00
Aníbal José Rivas Cortez.
13.640.430 15.000,00
Willman Alfredo Tovar Sánchez. 14.741.190 15.000,00
Franklin Javier Barrios Flores. 7.225.826 15.000,00
Juan Carlos Attanasi López. 11.982.259 15.000,00
Otilio Ramón Contreras Sánchez. 9.125.897 15.000,00
Bertha Yanira Benavidez Arévalo. 12.855.717 15.000,00
c.1) Sostienen los DEMANDANTES que el monto adeudado debe ser calculado tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula No. 76 de la convención colectiva vigente.
c.2) Que adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman y exigen que se reconozca y pague el impacto que tienen las referidas cantidades (diferencia salarial que se les adeuda con ocasión a haber laborado durante una (1) hora extra semanal durante las 52 semanas comprendidas en el año 2014 y las 39 semanas transcurridas del 2015 hasta la fecha de presentación efectiva de la demanda que da inicio al JUICIO) en los restantes beneficios laborales, tales como días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, los cuales también demandaron y pidieron fueren estimados mediante una eventual experticia complementaria del fallo
d) Sostienen los DEMANDANTES que la COMPAÑÍA les adeuda una diferencia a su favor con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente (reconocimiento por años de servicios), específicamente, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 1 de Octubre de 2015, por cuanto según exponen los DEMANDANTES, la COMPAÑÍA desde el mes de Enero de 2014 no está aplicando correctamente la referida cláusula, por cuanto únicamente realiza un (1) pago anual a favor de los trabajadores, siendo el caso que lo correcto sería que a partir del 3 año, se deba pagar el monto establecido en cada renglón de la cláusula, por cada año de servicio que tenga el trabajador y no como lo ha estado aplicando la empresa.
En efecto, sostienen los DEMANDANTES que un trabajador que durante el año 2014 hubiere cumplido 5 años de servicio, la empresa únicamente le pagó la cantidad de Bs. 1.000,00 (correspondiente al año 2014), siendo el caso que el monto correcto que debería haber pagado sería Bs. 20.000,00 (es decir, Bs. 4.000,00 por cada año de antigüedad).
d.1) En virtud de lo narrado, tomando en consideración la antigüedad que cada uno de los DEMANDANTES tiene y los montos establecidos como premio no salarial con ocasión a los años de servicio en la convención colectiva vigente, sostienen que la COMPAÑÍA les adeuda las cantidades que de seguida se señalarán:
Nombre y apellido Cédula de Identidad No. Monto adeudado por concepto de diferencia generada por errónea aplicación por parte de la COMPAÑÍA de lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente
Olivo Florencio. 2.754.713 25.000,00
Rivera Araujo Orangel. 2.880.709 25.000,00
Guevara Víctor José. 3.044.176 25.000,00
Peña Valero Pedro. 3.214.384 25.000,00
González Natividad. 5.153.414 25.000,00
Coronel García José Francisco. 6.188.230 20.000,00
Aníbal José Rivas Cortez. 13.640.430 20.000,00
Willman Alfredo Tovar Sánchez. 14.741.190 18.000,00
Franklin Javier Barrios Flores. 7.225.826 20.000,00
Juan Carlos Attanasi López. 11.982.259 20.000,00
Otilio Ramón Contreras Sánchez. 9.125.897 16.500,00
Bertha Yanira Benavidez Arévalo. 12.855.717 25.000,00
CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.
La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a.-) La COMPAÑÍA considera que NO debe monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de supuestamente existir una obligación de salarizar el aporte al ahorro efectuado por la compañía de conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva vigente.
Es el caso que de conformidad con la normativa legal vigente y los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social, los aportes al ahorro realizados por la COMPAÑÍA NO tienen carácter salarial, por cuanto se trata simplemente de un incentivo no salarial otorgado por la COMPAÑÍA con la finalidad de incentivar hábitos de ahorro en los trabajadores y no se trata de cantidades de dinero vinculadas generadas ni con ocasión a la prestación de servicios. De esta manera, mal podrían ser consideradas como integrantes del salario de los DEMANDANTES los aportes al ahorro realizados por la COMPAÑÍA, por cuanto un mismo concepto no puede tener dos naturalezas.
Conforme lo anterior, la COMPAÑÍA niega rotundamente que le deba monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de "salarizar" los aportes al ahorro efectuados por la COMPAÑÍA con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 72 de la convención colectiva a los DEMANDANTES y en consecuencia, considera que NO debe monto alguno por concepto de los supuestos impactos que esas cantidades tendrían en el pago de otros conceptos laborales tales como: días de descanso y feriados, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
b.-) La COMPAÑÍA considera que es absolutamente improcedente lo reclamado por LOS DEMANDANTES, con base a que es falso que hayan laborado durante 1 hora extra adicional durante las 52 semanas transcurridas en el año 2014 y las 39 semanas transcurridas del año 2015, hasta el momento de interposición de la demanda que da inicio al JUICIO. Con base a lo anterior, la reclamación de los DEMANDANTES parte de un basamento falso, que produce que la totalidad de lo demandado sea improcedente.
En efecto, la COMPAÑÍA sostiene que el trabajo y actividades productivas de la COMPAÑÍA se ha desarrollado en pleno acatamiento a lo establecido en la convención colectiva, muy especialmente, en pleno respeto a lo establecido en la cláusula que contempla la jornada laboral vigente en la COMPAÑÍA.
A todo evento, la COMPAÑÍA sostiene que cualquier hora extraordinaria que pudiere haber sido laborada eventual y excepcionalmente por parte de alguno de los DEMANDANTES, fue debida y oportunamente pagada por parte de la COMPAÑÍA, incluyendo cualquier incidencia e impacto que ésta pudiere haber tenido en beneficios laborales, sin que se adeude monto alguno por este concepto.
c.-) La COMPAÑÍA considera que NO debe monto alguno a los DEMANDANTES por una supuesta e inexistente diferencia con ocasión a lo dispuesto en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente (reconocimiento por años de servicios).
Específicamente, la COMPAÑÍA ha dado una aplicación e interpretación perfectamente ajustada a derecho a la cláusula No. 44 de la convención colectiva, siendo que la pretensión de los DEMANDANTES es una absoluta "temeridad" que no tiene fundamento alguno, que pretende desnaturalizar por completo una cláusula que ha venido recibiendo una interpretación y aplicación perfectamente pacífica por parte de la COMPAÑÍA.
En efecto, la cláusula es clara y su naturaleza aún mas, y en ese sentido la COMPAÑÍA le ha dado la aplicación que corresponde, efectuando los pagos no salariales que resultan procedentes a los trabajadores incluidos en los supuestos de hecho de la cláusula.
En virtud de lo anterior, la COMPAÑÍA NO adeuda monto alguno a los DEMANDANTES por concepto de una supuesta e inexistente diferencia relacionada con la aplicación de la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente, supuestamente durante el período comprendido entre enero de 2014 y el 30 de Septiembre de 2015.
En definitiva y conforme lo expuesto a lo largo de la presente cláusula, la COMPAÑÍA rechaza la totalidad del libelo de DEMANDA y considera que no adeuda monto alguno a los demandantes, en efecto, considera que la totalidad del libelo de demanda carece de fundamentos y es absolutamente infundado.
CLÁUSULA TERCERA.MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre LOS DEMANDANTES y LA COMPAÑÍA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LOS DEMANDANTES contenidas en el JUICIO y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia relacionado directa e indirectamente con los aspectos incluidos en el JUICIO y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS en virtud del JUICIO y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los montos especificados a continuación, los cuales son recibidos por la apoderada de los DEMANDANTES en este acto a su entera satisfacción, atendiendo su solicitud expresa, mediante un (1) cheque, para cada uno de ellos, conforme la siguiente descripción:
- OLIVO FLORENCIO, cédula de identidad No. 2.754.713, recibe cheque a su favor signado con el No. 85838317 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 30.472,55
- RIVERA ARAUJO ORANGEL, cédula de identidad No. 2.880.709, recibe cheque a su favor signado con el No. 32838311 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 35.772,25
- GUEVARA VICTOR JOSE, cédula de identidad No. 3.044.176, recibe cheque a su favor signado con el No. 10838287 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 29.866,28
- PEDRO PEÑA VALERO, cédula de identidad No. 3.214.384, recibe cheque a su favor signado con el No. 39835529 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 30.721,28
- GONZALEZ NATIVIDAD cédula de identidad No. 5.153.414, recibe cheque a su favor signado con el No. 45835510 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 29.866,28
- CORONEL GARCIA JOSE FRANCISCO, cédula de identidad No. 6.188.230, recibe cheque a su favor signado con el No. 50835501 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.547,55.
- RIVAS CORTEZ ANIBAL JOSE, cédula de identidad No. 13.640.430, recibe cheque a su favor signado con el No. 57835535 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 27.796,28
- WILLMAN ALFREDO TOVAR SANCHEZ, cédula de identidad No. 14.741.190, recibe cheque a su favor signado con el No. 68838301 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.796,28
- BARRIOS FLORES FRANKLIN JAVIER, cédula de identidad No. 7.225.826, recibe cheque a su favor signado con el No. 41835492 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.796,28
- ATTANASI LOPEZ JUAN CARLOS, cédula de identidad No. 11.982.259, recibe cheque a su favor signado con el No. 72835491 de fecha 02/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.796,28
- OTILIO RAMON CONTRERAS SANCHEZ, cédula de identidad No. 9.125.897, recibe cheque a su favor signado con el No. 81835500 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de Bs. 27.636,32
- BENAVIDEZ AREVALO BERTHA, cédula de identidad No. 12.855.717, recibe cheque a su favor signado con el No. 80835493 de fecha 2/10/2015 girado contra el Banco MERCANTI, por la cantidad de Bs. 29.706,32
En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle por el JUICIO, así como también incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción
CLÁUSULA QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del JUICIO pudiera corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS.
LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO ni por el impacto de los conceptos incluidos en el JUICIO en cualquier tipo de prestación, indemnización, beneficio y/o cualquier acreencia de índole laboral que pudiere existir a favor de los demandantes.
De este modo, convienen y reconocen los DEMANDANTES que nada les adeudan por concepto de salarizar aportes al ahorro por parte de la COMPAÑÍA ni les adeudan monto alguno por el impacto que ello tendría en beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, régimen de transferencia de prestaciones sociales (año 97), utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descansos y feriados; asimismo, reconocen los DEMANDANTES que no se les adeuda monto alguno por concepto del premio no salarial por años de servicio contemplado en la cláusula No. 44 de la convención colectiva vigente. A la par de lo anterior, convienen y reconocen expresamente los DEMANDANTES que no se les adeuda monto alguno por concepto de pago de descansos y días feriados laborados o no laborados, por concepto de horas extraordinarias, por impacto de las horas extraordinarias en otros beneficios laborales (incluyendo muy especialmente, por concepto del impacto de las horas extraordinarias en la estimación y pago de los días de descanso y feriados), del mismo modo, declaran los DEMANDANTES que no les deben monto alguno por concepto del impacto que tendrían eventuales diferencias en el pago de días descanso y feriados sobre otros beneficios laborales, el impacto de cualquiera de los referidos conceptos en la indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario normal, impacto en bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, pago o entrega de tickets alimentación y/o suministro de comida o alimentos durante el período vacacional obligatorio y días adicionales, caja de ahorro, aportes al ahorro,y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES con relación al JUICIO, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS con ocasión al JUICIO y los conceptos suficientemente incluidos en el libelo de demanda que dio origen al juicio. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA COMPAÑÍA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales relacionadas directa o indirectamente con el JUICIO, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
CLÁUSULA SEXTA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudieran tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES, es por lo que ambas partes han celebrado la presente transacción.
CLÁUSULA SÉPTIMA. DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.
Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncian por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que hayan intentado o puedan intentar contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS, por cualquier otro concepto vinculado con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad administrativa ó judicial.
CLÁUSULA OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
CLÁUSULA NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. Dp11-L-2015-991 que cursa por ante este Tribunal.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este estado se deja constancia que no se consigna material probatorio . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES.
LA APODERADA DE LA EMPRESA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS
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