REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes veinte (20) de Octubre de Dos mil quince (2015)
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
EXPEDIENTE NO: DP11-L-2015-001013.-
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.292544
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad NºV-6.392.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 68.779
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PROVEPOR C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARO SALAZAR MATA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 19.805.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 192.405.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de Despacho del día de hoy Martes veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015), comparecen por ante este Juzgado Decimo Segundo del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.292544. quien laboro en la Empresa PROVEPOR C.A desde el 07 de Enero del año 2.014, hasta el 17 de Enero del año 2.014, ubicada en la calle Peñalver, Centro Industrial Simonelli, Galpón 6, sector Guanarito, Turmero, Municipio Autónomo Mariño del Estado Aragua, devengando un salario promedio diario de Bs. 180,oo, quien comparece debidamente asistido por VICTOR JULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad NºV-6.392.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 68.779y por la otra parte, la Entidad de Trabajo PROVEPOR C.A, ubicada en la calle Peñalver, Centro Industrial Simonelli, Galpón 6, sector Guanarito, Turmero, Municipio Autónomo Mariño del Estado Aragua, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2006, bajo el número 58, Tomo 3-A, y última actualización en fecha 9 de Octubre del año 2.013, bajo el N° 5, Tomo 108-A, representada en este acto por su Apoderado Judicial RAMON EDUARDO SALAZAR MATA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 19.805.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 192.405, tal y como se verifica en poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay Edo. Aragua y que se anexa en copia simple previa verificación con su original para su debida certificación por el secretario del Tribunal para que sea debidamente agregado a las actas procesales, Por lo que, ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy Martes Veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015) a las diez de la mañana (10:00 a.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, la cual las partes indican “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LOS DEMANDANTES hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el escrito del libelo de la demanda del Expediente Número DP11-L-2015-001013, (nomenclatura del citado Tribunal), relacionado con el Accidente de Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produjo en el DEMANDANTE un diagnóstico de FRACTURA DE 1/3 DISTAL DE PERONE DERECHO que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con un Porcentaje por Discapacidad de Trece (13%) por ciento, con limitaciones para utilizar herramientas que vibren con la mano derecha, esto según Certificación N° CMO 0049-15 de fecha 25 de Febrero del año 2.015 y oficio N°SSL/NC/0054-15 de fecha 2 de Marzo del año 2.015, siendo lo correcto y demandado, lo que está estipulado y explanado en el escrito de la demanda el cual indica: “…diagnostico amputación de pulpejo del dedo índice de la mano derecha según informe emitido por el Dr. José Saúl Castillo, titular de la cedula de identidad N°v-5.372.041, N° SAS 33863…” Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por el ACCIDENTE LABORAL, el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono (Daño Moral) prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en el salario devengado por el DEMANDANTE con el que calculo las indemnizaciones en el escrito libelar, que el Accidente de Trabajo. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES: .EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que LA EMPRESA debe pagarle las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, LA EMPRESA por su parte niega que EL DEMANDANTE haya sufrido los padecimientos alegados, como consecuencia de la inobservancia de las normas en materia de salud, higiene y seguridad laboral, De esta forma LA EMPRESA rechaza igualmente que haya habido alguna negligencia, o algún incumplimiento normativo que causara el agravamiento de la enfermedades alegada, LA EMPRESA acepta la responsabilidad establecida en el artículo 43 del Decreto ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadores alegado por EL TRABAJADOR, sin embargo no acepta que dicha reclamación en la dimensión planteada por EL DEMANDANTE, pues la lesión sufrida en el accidente de trabajo, no lo incapacito de forma total, puede seguir laborando, y ejerciendo todas las actividades y llevar una vida normal tanto en el ámbito laboral, familiar, social así como tampoco acepta la reclamación por Responsabilidad Subjetiva en los términos expuestos por el DEMANDANTE por cuanto y el tipo de discapacidad certificada por el INPSASEL hacen de EL TRABAJADOR una persona hábil para el trabajo y desarrollo en sociedad.. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la empresa presto todo el apoyo necesario ante la contingencia padecida, por su parte LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por el accidente de trabajo una cifra justa y honorable, en este sentido EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo) monto lo cual abarcan los conceptos de Responsabilidad Subjetiva prevista en el Articulo 130 LOPCYMAT, ordinal 5to por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,OO) Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR LA CANTIDAD DE VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) para un total de Indemnización la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,OO), siendo así las cosas, EL DEMANDANTE debidamente asistido por su Abogado, aceptan el monto ofertado en los términos expuestos por LA EMPRESA y en este sentido solicita el pago de las referidas cantidades de dineros en este acto. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Habiendo las partes efectuado concesiones reciprocas en este estado el Apoderado Judicial de LA EMPRESA hace entrega al DEMANDANTE cheque por la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (80.000,oo) el cual abarca los conceptos enunciados en la cláusula anterior, pago que se hace mediante cheque Numero 21251457, correspondiente a la cuenta corriente Numero 0134-0505-11-50511005122, del banco Banesco, a nombre de DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, de fecha 20-10-2015, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (80.000,OO), cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra A y la parte actora ciudadano DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.292544, acepta el monto ofertado por la parte demandada, libre de constreñimiento y coacción por lo que recibe en este acto cheque Numero 21251457, correspondiente a la cuenta corriente Numero 0134-0505-11-50511005122, del banco Banesco, a nombre de DANIEL ANTONIO RAMOS ASCANIO, de fecha 20-10-2015, por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (80.000,OO), SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente de trabajo padecido por EL DEMANDANTE OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden al ciudadano Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS: Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE EMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVA.-

EXP. N°. DP11-L-2015-001013.-
GGRL/JN.-