REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de octubre de 2015
205º y 156º
En la demanda por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana JUANA LUCIDIA BIRCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.267, representada judicialmente por los abogados Gustavo Catillo y Natalys Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.845 y 39.260, como se desprende del instrumento Poder cursante en los folio 26 y 25 del expediente, contra sociedad mercantil EL SAMARIO INVERSIONES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Febrero del año 2010, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo:12-A, representada judicialmente por los Abogados José Rosalino Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9987, conforme se desprende de instrumento Poder cursante en los folios 35 y 36 del expediente, le correspondió su conocimiento en fase de juicio a este órgano jurisdiccional.
En fecha 05 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (folios 32 al 34 del expediente), defiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 13 de octubre de 2015 (folios 35 y 36 de la pieza del expediente), de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2014 lo siguiente (folios 01 al 11 de la pieza 1 de 1 del expediente):
Que en fecha 26 de julio de 2010, inicio la relación de trabajo con la empresa El Salamario Inversiones C.A.
Que ejercía el cargo de ayudante de producción hasta el 15/02/20111.
Que a partir del 16/02/2011 comenzó a laborar como aseadora, barriendo y coleteando las oficinas, cargando tobos con agua de 12 a 15 litros hasta el día 19/07/2011.
Que a partir del día 20/07/2011 hasta el día 29/07/2013 se desempeño como operadora de almacén, donde se encargaba de revisar las bolsas de productos empaquetados para verificar que no se encontraban rotas.
Que su último salario diario integral fue de Bs. 159,42.
Que laboraba de 7:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes.
Que comenzó desempeñándose en las funciones de ayudante de producción, en maquinas sopladoras, selladoras y cortadora de boca, por motivos de un accidente de trabajo con la maquina empaquetadora, tuvo una fractura abierta de la falange 3 dedo medio de la mano izquierda, reintegrándose el día 15 de febrero de 2011 pero con limitaciones.
Que en fecha 20/07/2011 fue reubicada al cargo de operadora.
Que en fecha 18/10/2012 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue evaluada diagnosticándose discopatía protusión L4-L5, L5-S1, y recomienda restricciones laborales.
Que por orden de la empresa en fecha 23/01/2013 acudió al INPSASEL, donde le diagnosticaron discopatía degenerativa y protrusion de L4-L-5, L5-S1.
Que le emitieron reposo medico desde el 09/07/2013 hasta el 10/07/2013 por presentar lumbalgia.
Que en fecha 14/11/2013, fue intervenida quirúrgicamente.
Que luego de haber cumplido con el reposo, en fecha 28/05/2014 acudió nuevamente a INSALUD Apure, donde fue evaluada ordenando su incorporación.
Que en fecha 21/04/2014, fue emitida una certificación donde se señala protrusion discal concéntrica L4-L5, con radiculopatia crónica moderada bilateral, pos quirúrgica considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres (43%) por ciento.
En virtud de lo antes expuesto procedemos a demandar a la empresa demanda el pago las siguientes indemnizaciones:
1.- Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT ordinal 4 penúltimo aparte la cantidad de Bolívares. 240.941,50.
2.- Agravante prevista en el artículo 130 LOPCYMAT 3 aparte la cantidad de Bolívares. 240.941,50.
3.-Indemnizaciones previstas en el Código Civil: -daño moral (artículo 1196) la cantidad de Bolívares Bs. 40.000,00.
Para un total demandado de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.521.883, 00.).
Alega la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 06 de julio de 2015 lo siguiente (folios 221 al 229 del expediente):
Admite que la trabajadora actora ingreso a prestar servicios en fecha 26 de julio de 2010
y finalizo en fecha 22/05/2014, mediante acuerdo transaccional.
Que es cierto los cargos ocupados pero indica se ejecutaba de forma esporádica.
Admite el salario integral devengado de Bs. 159,42.
Niega rechaza y contradice que la enfermedad alegada sea de índole ocupacional.
Alega que la actora fue indemnizada producto de un accidente laboral.
Niega que la enfermedad alegada sea de índole ocupacional.
Niega que no le haya suministrado ninguna información sobre los riesgos en el trabajo, plan de orden y limpieza, sitio de trabajo, información sobre los riesgos.
Niega que le adeude los conceptos que reclama.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica, que la demandada en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo aducida por la accionante, sin embargo, negó los hechos alegados en relación a la enfermedad de trabajo, así como los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de demanda, en este sentido, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes a los efectos de verificar la procedencia de los conceptos demandados:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Merito favorable
Al respecto se puntualiza como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, el mérito favorable que arrojan las actas, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico, en atención a ello, al no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A” y “B”, inserta en los folios 67 y 68 del expediente. Se observa que se refiere a informes médicos emitido por el Dr. Gustavo Pirela y Roberto Salazar, medico traumatólogo y medico ocupacional, respectivamente, adscritos al I.V.S.S, impugnados por la parte demandada durante su evacuación por constar en copia simple, verificándose que constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no desvirtuados en forma alguna por el impugnante, sin embargo, las indicaciones medicas de restricciones laborales en ella especificada y evaluación de salud, nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón d ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 69. Se observa que se refiere a un reposo emanado del Hospital Central de Maracay otorgado a la accionante, correspondiente al periodo desde 09/07/2013 hasta 10/07/2013, sin embargo, no es controvertido el periodo de reposo en el que estuvo la demandante, en razón de ello, al no contribuir a la resolución de los hechos controvertidos, no se el confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.-En cuanto a la marcada con la letra “D”, inserta al folio 70 del expediente. Se observa que se refiere a un informe medico por dolor en la región lumbar y expedición de reposo, emitido por el Dr. Carlos Ascanio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en Apure, sin embargo, no es controvertido tales hechos no son controvertidos en la presente causa, no se el confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con respecto a las marcadas con las letras “E”, cursante en el folio 71 y 72 del expediente. Se observa que se refiere a informes médicos emitidos por el Dr. Carlos Ascanio, medico neurocirujano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud en Apure, impugnadas durante su evacuación, verificándose que constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no desvirtuado en forma alguna por el impugnante, a cuyo contenido se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido que la accionante de autos fue intervenida realizándose una artriodesis de columna lumbar, el día 14/11/2013, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Marcados con la letra “G”, inserta al folio 73. Se observa que se refiere a un informe de cálculo de indemnización correspondiente de conformidad con lo previsto con el artículo 130 de la LOPCYMAT.. Al respecto se precisa que la referida documental solo constituye un monto referencial conforme a los datos del salario integral suministrado por el accionante para la posible indemnización establecida en el referido artículo, no siendo vinculante para este Tribunal su consideración, en este sentido, este Tribunal la desecha del proceso en razón de que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se establece.
6- Marcados con la letra “H”, inserta al folio 75 al 77 del expeidnte. Se observa que se refiere a una Certificación emitida por INPSASEL, en fecha 21 de abril de 2014, la cual constituye un documento publico, desvirtuable su veracidad y legitimidad de su contenido, a través del recurso de nulidad respectivo, lo cual no se desprende de las actas procesales; en este sentido, el documento in comento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, de cuyo contenido se demuestra que la demandante ciudadana JUANA LUCIDIA BIRCHE, conforme a la evaluación integral realizada que incluyo los 05 criterios: Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por la Funcionaria Ing. Belkys Rondón, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, de donde se desprende que la trabajadora tiene una antigüedad de 03 años, que por la realización de las actividades desempeñadas como ayudante de producción en maquinas de sopladoras, inyectoras selladora y cortadora de boca, cuando tenia 7 días laborando sufre accidente en maquina selladora que ameritó saliera de reposo hasta el día 15 de febrero de 2011, que se reintegra con limitaciones de tarea por su medico tratante y es reubicada al puesto de aseadora, sus actividades consistían en: barrer y coletear las oficinas administrativas, un area aproximada de 120 mts cuadrados, más un baño con lavamanos y poceta, sacudir el polvo, realizar el café, para ello con empleo de paño para colelear, tobo con agua y jabón, cepillo para barre, haragán con movimiento flexo extensión de tronco al momento de coletear y sacar basura de las papeleras, actividades que realizó por un tiempo de tres meses, posteriormente es reubicada al cargo de operadora de almacén donde realizó las siguientes actividades: revisar las bolsas de los productos empaquetados para verificar que las bolsas no estén rotas, y de estarlo colocarle una cinta plástica, contar los paquetes, actividad que resalió en forma sentada, en banco de cemento, donde arrumbaba las tapas para luego colocarla en bolsas de 400 tapas, para ello en sedestación, cuello mantenido en flexión y con movimiento repetido de dedos y manos, la accionante presenta y padece de protrusion discal concéntrica L4-L5, L5-S1 con radioculopatia crónica bilateral post-quirúrgica, la cual es considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente; concluyéndose que el padecimiento orgánico del reclamante es agravada con ocasión al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT, y que por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cuarenta y tres (43) %, con limitación para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna Lumbar y de miembros inferiores. Así se establece.
Prueba de ratificación de contenido y firma:
En relación a la prueba de ratificación de contenido y firma promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaró su inadmisibilidad pues se constata que los documentos promovidos constituyen instrumentos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad en su contendido que en caso contrario debe ser desvirtuado en el proceso judicial, por lo que resultó impertinente por inconducente el presente medio de prueba promovido, por lo que nada se valora. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (SAHCM) del Servicio de Neurocirugia los fines de que remitiera a este Tribunal Copias Certificadas de la información solicitada en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Tribunal observa fue declarado la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, que señaló en cuanto a la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte, en este sentido, visto que al constituir la prueba, un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero, y del análisis de la forma en como fue promovido el presente medio de prueba se constató que pudo haber sido traída a los autos con la promoción de otro medio de prueba, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora solicitó a la demandada exhibiera en la Audiencia Oral de Juicio, la historia de la extrabajadora Juana Lucidia Birche, donde conste la planilla desde la fecha de ingreso a la empresa hasta la fecha de egreso, exámenes pre empleo. Al respecto, este Tribunal observa que las documentales cuya exhibición se requiere, ciertamente existe sobre ellas una presunción de que están o se encuentran en poder del empleador, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva a la trabajadora a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del empleador, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para verificar, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida, en razón de ello, visto que la parte promoverte no se adecuó en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal al no suministrarse los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, fue declara su inadmisibilidad, nada se valora. Así se establece.
Prueba de Experticia Medico Experto
Fue declarada su inadmisibilidad por este Tribunal en la oportunidad procesal legal, al haber sido promovida en términos amplios, vagos, genéricos e imprecisos, constituyéndose en imperativo de la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales recaerá la experticia, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Inspección Judicial:
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste tribunal declaró su inadmisibilidad por haber resultado impertinente su promoción en los términos expuestos en el escrito de promoción, nada se valora. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO EL SAMARIO INVERSIONES, C.A.:
Pruebas documentales
1.- En cuanto a las pruebas cursante a los folios 83 al 136. Se observa que se refiere a reposos médicos, emanados del Centro Asistencial Dr. J.M.Carabaño Tosta perteneciente al IVSS emitidos al accionante de autos, impugnados por la parte actora durante su evacuación las cursantes en los folios 83 al 87 por ser impertinentes, folio 88 por no indicar el tipo de servicio, folio 89, 90 al 99 por ser impertinente y estar en copia simple, 111 por no emanar de su representada, 113 por ser impertinente, 125 y 126 por no aportar nada al proceso, 127 por ser copia simple; 128 y 129 por ser copia simple e impertinente; folio 130, 132 por ser copia simple y esta repetida; 162 al 166 por ser impertinente; folio 168 al 171 por no indicar la fecha y hora en que fue emitido y recibido, verificándose que constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no desvirtuados en forma alguna por el impugnante, sin embargo, su contenido no resulta controvertido en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a los recibos de pago de sueldo de la ex trabajadora Juana Birche, cursante a los folios 138 al 156, se constata que el salario percibido, no es controvertido en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Contentivo de original de evaluación medica, emanada del Servicio Integral de Medicina Ocupación, de fecha 24-05-2011, cursante en los folios 159 al 161. Al respecto, se constata que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4.-Contentivo de original de evaluación psicológica por el A.B.S. Asesorias y Servicios, de fecha 18-07-2011, cursante en los folios 162 y 163, se constata que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Contentivo de original de evaluación medica por el servicio Integral de Medicina Ocupación, de fecha 28-05-2012, cursante en los folios 164 al 166, se constata que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Contentivo de original de normas internas generales de la planta de higiene, limpieza y seguridad industrial; descripción de cargo de operario de almacén y ayudante de producción y mantenimiento, cursante en los folios 168 al 171. Al respecto, se observa que las mismas carecen de fecha de recibo por parte del accionante, por lo que su contenido nada aporta a efectos de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7.- Contentivo de constancia de registro de trabajador, ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y Constancia de Trabajo del IVSS, cursante a los folios 173 al 174. Al respecto, se constata el cumplimiento de la demandada en la obligación de inscribir a la accionante ante el mencionado organismo como su trabajadora, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8.- Contentivo recibo de pago de vacaciones de fecha 24-09-2012 al 16-10-2012 y vacaciones 29-07-2013 al 20-08-2013, cursante en los folios 176 al 180, carta de renuncia, de fecha 22-05-2014, suscrita por la ciudadana Juana Birche, cursante en el folio 182. Se observa que las mencionadas documentales nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Contentivo de certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral emitidas por INPSASEL y Reglamento Interno del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cursante en los folios 184 al 189, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se Decide.
10.- Con relación a la copia de copia de registro mercantil de la entidad de trabajo demandada, cursante a los folios 192 al 200, nada aporta a efectos de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
11.- Contentivo de copia simple de demanda y en original acta de fecha 23-5-2014 del expediente Nº DP11-L-2013-001442, cursante a los folios 202 al 220. Al respecto su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se Decide.
Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente solicitó a este tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, para que remita expediente Nº DP11-L-2013-001442 y al INPSASEL, y visto que la parte promoverte no se adecuó en la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal, fue declarad su inadmisibilidad por lo que nada se valora. Así se establece.
Prueba de testigos:
Al respecto, este Tribunal, admitió el presente medio de prueba, y en consecuencia ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de las ciudadanas: XIOMARA RAMOS y MARIA BARRADAS, conforme al artículo 79 de la ley Orgánica Procesal Laboral. Al respecto se constata que las mismas comparecieron a rendir declaración, quienes manifestaron lo siguiente:
La ciudadana XIOMARA RAMOS, a las preguntas que le formularon tanto la parte promovente como la representación judicial de la parte actora, que trabaja en la demandada desde hace cinco años, que conoce a la ciudadana Juana Birche, laboraba en mantenimiento después regreso de un reposo y trabajo armando tapas.
La ciudadana MARIA BARRADAS, a las preguntas que le formularon tanto la parte promovente como la representación judicial de la parte actora, que labora en la empresa desde hace cuatro años, que conoció a la accionante, que armaba tapas, limpiaba algunas cosas, metía muchos reposos.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre su valoración, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso HENRY JOSÉ SALAZAR QUINTERO contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., donde señaló que:
“… Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.
En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que los testigos promovidas y evacuados en nada contribuyen sus declaraciones a la resolución de los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Ratificación de contenido y firma
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, fue admitida, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos Dra. ROSA REBOLLEDO, medico industrial especialista en salud ocupacional y la Lic. MAGDALENA VEGAS CAMPOS, psicólogo clínico; en el mismo orden, sin notificación alguna, a fin de que ratificara el contenido y firma las documentales promovidas en el punto tres, Capitulo I de las Documentales, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas no comparecieron a tales fines, declarándose desierto el acto, nada se valora. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por la accionante en los términos siguientes:
1.- Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT ordinal 4 a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva.
En este sentido, respecto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, como la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/7/2015 indicó cuales son los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, es decir, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
En este sentido, del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, toda vez que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; se aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara
2.- Determinado lo anterior en cuanto al punto referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”
En consideración a la decisión parcialmente transcrita, y de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece la actora, mas allá de la perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico de la accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
3.- Daño moral reclamado, Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de Bs. 40.000,000.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
La trabajadora producto de la enfermedad padece de protrusion discal concéntrica L4-L5, L5-S1 con radioculopatia crónica bilateral post-quirúrgica considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; con un porcentaje por discapacidad de cuarenta y tres (43) %, con limitación para levantar cargas mayor de 5 Kg y de forma repetitiva, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna Lumbar y de miembros inferiores. Así se establece.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): n cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normar y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso ut supra.
-La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.
- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es básico, en atención al salario devengado por el cargo de operadora de almacén.-
- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
- Grado de instrucción del reclamante. Se observa que por la labor que ejecuto como los es la operadora de almacén, hace presumir a esta sentenciadora, que la actora mantiene un grado de instrucción y cultural básico.
- Capacidad económica de la accionada. Al tratarse de una empresa que por mucho tiempo se ha dedicado como actividad económica de productos de plastico, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada a la actora. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la ciudadana JUANA LUCIDIA BIRCHE, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.267, contra sociedad mercantil EL SAMARIO INVERSIONES C.A, identificada ut supra, y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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Abg. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-L-2014-001294
MR/MB
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