REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de octubre de 2015
205º y 156º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, ejercido por el abogado EFRAIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº94.711, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, expediente Nº043-2014-01-0317, notificado en fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, titular de la cedula de identidad Nº V8.738.317, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibió el presente asunto por este Juzgado y en fecha 16 de Octubre de 2015, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó Amparo Cautelar en contra del acto impugnado.
Ahora bien, para pronunciarse sobre el Amparo cautelar solicitado, este Tribunal se previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
-Que, en fecha 17 de Enero de 2014, la ciudadana Lucia Esther Zamudio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.738.317, planteo formalmente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), argumentando que se desempeñaba en el cargo de cajera, desde el 21 de junio de 2004, devengando un salario mensual de bolívares 3.769,88, hasta el día 14 de enero de 2014, fecha en que fue despedida, no obstante encontrándose amparada por la inamovilidad laboral.
-Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, admitió la solicitud en fecha 20-01-2014, expediente signado con el Nº043-2014-01-0317, ordenándose la notificación de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.),
-Que la accionante y su apoderado, durante el procedimiento administrativo presentaron los correspondientes alegatos y promovieron pruebas, con el fin de demostrar la ilegalidad del acto administrativo, el vicio de silencio de pruebas, vicio de falso supuesto, vicio de inmotivación.
-Que por los motivos explanados en el recurso de nulidad solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Aduce el solicitante lo siguiente:
-Que se otorgué medida de amparo cautelar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto, consistente en la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
-Que se suspenda la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en la cual se interpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, para el análisis del amparo cautelar solicitado consistente en la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo, debe este Tribunal partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Editorial Civitas, 1995. p. 298).
En efecto, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así, conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada. En atención a ello, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad, por cuanto en el acto recurrido, se declara procedente el pago de los salarios caídos, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis del acto recurrido y demás actuaciones acompañadas al escrito libelar, en forma alguna se patentiza prueba alguna que permita a esta juzgadora verificar que la Administración haya vulnerado dicho derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida de amparo cautelar solicitada por el abogado EFRAIN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº94.711, apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 30-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, expediente Nº 043-2014-01-0317, notificado en fecha 13 de Abril de 2015, mediante el cual declaro CON LUGAR, la solicitud de REENGACHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, incoada por la ciudadana LUCIA ESTHER ZAMUDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.738.317.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZA
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MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
ASUNTO: DP11-N-2015-000162
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