REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por las abogadas Glenda De Los Rios y Tyhani Caseres, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.621.160 y V-12.929.228 e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.269 y 79.548, respectivamente, en sus caracteres de Sindica Procuradora Municipal y Apoderadas Judiciales, respectivamente, del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00282-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-00187 (Nomenclatura de la Inspectoría), y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para realizarlo, pasa a decidir en los términos siguientes:
La presente acción fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 07 de agosto de 2015, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su conocimiento, y en fecha 10 de agosto de 2015 dio por recibido el presente asunto.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, con fundamento en el articulo 36 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenándosele a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a este, y siendo que el demandante se encontraba ubicado fuera de la localidad donde se ubica el Tribunal, se le fue otorgado un día (1) continuo como término de la distancia, debiendo ser computado previo al lapso de tres (03) días hábiles, ya otorgados, conforme a las previsiones antes del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el término aquí indicado, se declarará su inadmisibilidad.
En fecha 24 de septiembre de 2015 fue consignada la notificación de la parte recurrente y en fecha 28 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de subsanación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 338-2014, de fecha 05/12/2014, emanada de la Nro. 00282-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-00187 (Nomenclatura de la Inspectoría), con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.610.806, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra de la hoy recurrente.
Dispone el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De la norma antes reproducida, se colige, que de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00594 del 29/05/2012 publicada en fecha 30/05/2012:

“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).

De la sentencia ut-supra se infiere con meridiana claridad, que el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros casos, a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral. No obstante, revisadas las actas procesales se observa que se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., en la cual la Sala Plena estableció:

“En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”.


A mayor abundamiento sobre la competencia en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, cabe indicar que las Inspectorías del Trabajo, son entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual mediante Resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según lo prevé el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo. Además cabe citar el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual:

“En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o Subinspectoría en cada municipio del país” .

Del mismo modo, este Tribunal observa que por Resolución N° 2015-0014, dictada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2015, considerando que el Municipio Sucre (Cagua) geográficamente está ubicado más cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria que del Circuito Judicial Laboral de Maracay, resolvió:

“Artículo 1: Se suprime a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la competencia por el Territorio del Municipio Sucre (Cagua) del estado Aragua (…) Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación…”

Por lo que esta sentenciadora, visto que la competencia al ser de orden público puede ser revisada, aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y evidenciado que la recurrida se encuentra fuera de la circunscripción de este Tribunal, en razón de ello, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y expedita, se determina que le corresponde la competencia territorial para conocer y tramitar sobre el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y por ende, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por el territorio para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por las abogadas Glenda De Los Rios y Tyhani Caseres, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.621.160 y V-12.929.228 e Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.269 y 79.548, respectivamente, en sus caracteres de Sindica Procuradora Municipal y Apoderadas Judiciales, respectivamente, del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00282-14 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-00187 (Nomenclatura de la Inspectoría), en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria. No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA
ABG. MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-N-2015-000128
MR/MB