REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº DP11-L-2014-000147

Vistos los escritos transaccionales presentados en fecha 30/09/2015 y 05/10/2015, el primero por la ciudadana: ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V-9.682.265, el segundo por la ciudadana MARTINA MARITZA SEIJAS, titular de la cedula de identidad número: V-13.603.812, el tercero por la ciudadana JENNY TIBISAY RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: V-14.297.913, la cuarta por la ciudadana JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: V-14.297.913 y la quinta por la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad número V-17.121.858, debidamente representadas por su apoderado judicial abogados Zunner Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191, y por la otra, la abogada Merlys Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, CA., respectivamente, en los cuales convienen en celebrar Transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio, para lo cual, ambas partes solicitan Homologación, en atención a ello, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El presente asunto se inicia por interposición de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, incoado por las ciudadanas MARITZA SEIJAS, YELITZA DEL VALLE GONZALEZ, YNES MARIA RODRIGUEZ LA VERDE, ELSA GREGORIA RAMIREZ ALVARADO, ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, ELZA YARISMA GOMEZ RANGEL, YALILE ARGENTINA NOGUERA, BETTY FAJARDO ROFRIGUEZ, JENNY TIBISAY RODRIGUEZ MORALES, ARACELI CELINA CASTILLO, MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ DE CASTILLO y KARLY KATIANA ARIAS VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.603.812, V-12.138.207, V-12.853.152, V-11.988.758, V-9.682.265, V-13.938.178, V-9.647.088, V-6.438.217, V-14.297.913, V-12.341.478, V-17.121.858 y V-16.521.078, respectivamente, contra la entidad de trabajo: GENERAL PACKING, G. F. CA., siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida, al haber resultado infructuosa todo tipo de negociación. Seguidamente, el asunto fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 110).
Asimismo, de las actas procesales se observa consta en los folios 18 al 22 de la pieza principal del expediente, instrumento por medio el cual se acredita la representación de las demandantes en la presente causa en el abogado Zunner Morales, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.250.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de homologación al acuerdo transaccional presentado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


1.- Manifestó la demandante ciudadana ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V-9.682.265, en el escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de operaria de producción, para la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, CA., devengando un salario de Bs. 3.314,40 mensual para un salario integral diario de Bs. 186,78 hasta el día 17 de febrero de 2014, por retiro justificado.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 77.328,89.
• Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.257,60.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 7.276,52.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad e Bs. 77.328,89.
• Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 619,20.
• Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 3.065,92
Resultando una sumatoria total de ciento ochenta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares exactos (Bs. 180.857,00), por los montos de los conceptos antes señalados.

Por su parte, adujo la parte demandada entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A a través de sus apoderados judiciales abogado Harold Acosta Blanco y Merlys Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 48.878, respectivamente, conforme se desprende de los folios 57 al 95 de la pieza principal del expediente, adujo lo siguiente:
Admite los siguientes hechos: que la ciudadana, ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ ingresó en fecha 01/09/2000; que el salario diario básico devengado era de Bs. 110,48, para un salario mensual 3.314,40, que el salario normal diario era de Bs.124,19 para un salario normal mensual de 3.725,70. Admite que le adeuda las utilidades reclamadas que arroja la cantidad de Bs. 7.276,52.
Niega y Rechaza: el salario integral de 186,78, alega que está errado por calcularlo con montos que no le corresponden por concepto de bono de vacaciones y utilidades. Niega y Rechaza que su representada le adeude 414 días por concepto de antigüedad, sino 390 días, lo cual arroja una cantidad de 66.732,90 Bs., y no Bs.77.328,89. Niega y Rechaza que su representada le adeude la cantidad de 15.257,60 por concepto de vacaciones, alega que le corresponde de acuerdo a la convención colectiva por vacaciones fraccionadas 78 días, lo cual arroja una cantidad de Bs. 9.686,82 Asimismo, alega que se encuentra un procedimiento por oferta real de pago a favor de la demandante tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral signado con la Nomenclatura Nro. DP11-S-2014-000086, por la cantidad de Bs. 53.803,30.
2.- Con relación a la demandante ciudadana MARTINA MARITZA SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.603.812, en el escrito libelar, cursante en los folios 01 al 17 del presente expediente, adujo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de octubre de 2005, en el cargo de operado de producción, para la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A,, que la relación laboral termino por retiro, devengando un salario básico de Bs. 3.395,40 mensual y diario de Bs. 113,18, siendo su salario promedio de Bs. 3.676,50, para un salario integral diario de Bs. 186,95 hasta el día 17 de febrero de 2014, por retiro justificado.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 47.487,16
• Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 13.725,60.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 9.461,05.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad e Bs. 47.487,16.
• Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 619,20.
• Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 2.942,68.
Resultando una sumatoria total de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.722,85), por los montos de los conceptos antes señalados.

Por su parte, adujo la parte demandada entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A a través de sus apoderados judiciales abogado Harold Acosta Blanco y Merlys Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 48.878, respectivamente, conforme se desprende de los folios 57 al 95 de la pieza principal del expediente, con relación a la ciudadana, MARTINA MARITZA SEIJAS, que admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario básico mensual y diario, sin embargo, alega que el salario integral real es de Bs. 167,83, reconoce la fecha de finalización de la relación de trabajo, alega que le adeuda los conceptos reclamados pero no el numero de días reclamados. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya finalizado por el motivo expuesto por la ex trabajadora, vale decir, retiro justificado. Niega que le adeude las cantidades reclamadas por la ex trabajadora, por concepto de reptación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional reclamado alega que le corresponden son 68 días. Asimismo, alega que se encuentra un procedimiento por oferta real de pago a favor de la demandante tramitada por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral signado con la Nomenclatura Nro. DP11-S-2014-000012, por la cantidad de Bs. 61.857,87 donde se incluyen los conceptos generados producto de la relación de trabajo que existió entre las partes tales como antigüedad e intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas. Alega la improcedencia del pago de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes la finalización de la relación laboral.
3.- Con relación a la demandante ciudadana JENNY TIBISAY RODRIGUEZ MORALES titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.297.913, en el escrito libelar, cursante en los folios 01 al 17 del presente expediente, la cual adujo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de noviembre de 2005, en el cargo de pesadora, para la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A,; seguidamente, indica que labora una jornada y horario de lunes a viernes de 07:00 am. a 12:00 m. y 01:00 pm. a 04:00 pm., devengando un salario básico de Bs 3.537,60 mensual y diario de Bs. 117,92, siendo su salario integral diario de Bs. 219,12, hasta el día 17 de febrero de 2014, por retiro justificado.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 55.657,07.
• Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 14.906,28.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 11.367,37.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs.55.657,07.
• Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 619,20.
• Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 3.065,92.
Resultando una sumatoria total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 141.272,91), por los montos de los conceptos antes señalados.

Por su parte, adujo la parte demandada entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A a través de sus apoderados judiciales abogado Harold Acosta Blanco y Merlys Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 48.878, respectivamente, conforme se desprende de los folios 57 al 95 de la pieza principal del expediente, con relación a la ciudadana JENNY TIBISAY RODRIGUEZ MORALES, que admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario básico mensual y diario, sin embargo, alega que el salario integral real es de Bs. 199,72, reconoce la fecha de finalización de la relación de trabajo, alega que le adeuda los conceptos reclamados pero no el numero de días reclamados. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya finalizado por el motivo expuesto por la ex trabajadora, vale decir, retiro justificado. Niega que le adeude las cantidades reclamadas por la ex trabajadora, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional reclamado alega que le corresponden son 68 días. Asimismo, alega que se encuentra un procedimiento por oferta real de pago a favor de la demandante tramitada por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral signado con la Nomenclatura Nro. DP11-S-2014-000015, por la cantidad de Bs. 42.610,01 donde se incluyen los conceptos generados producto de la relación de trabajo que existió entre las partes tales como antigüedad e intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas. Alega la improcedencia del pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes la finalización de la relación laboral.
4.- Con relación a la demandante ciudadana ARACELIS CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.341.478, en el escrito libelar, cursante en los folios 01 al 17 del presente expediente, la cual adujo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/12/1998, en el cargo de operadora de produccion, para la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, CA.; seguidamente, indica que labora una jornada y horario de lunes a viernes de 07:00 am. a 12:00 m. y 01:00 pm. a 04:00 pm., devengando un salario básico de Bs. 3.724,50, para un salario integral diario de Bs. 198,47, hasta el día 17 de febrero de 2014, por retiro justificado.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 94.869,33.
• Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 12.335,05
• Utilidades, la cantidad de Bs. 10.316,66.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 94.869,33.
• Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 619,20.
• Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 3.227,90.
Resultando una sumatoria total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 216.237,47) por los montos de los conceptos antes señalados.
Por su parte, adujo la parte demandada entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A a través de sus apoderados judiciales abogado Harold Acosta Blanco y Merlys Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 48.878, respectivamente, conforme se desprende de los folios 57 al 95 de la pieza principal del expediente, con relación a la ciudadana, ARACELIS CASTILLO, que admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario básico mensual y diario, sin embargo, alega que el salario integral real es de Bs. 188,26, reconoce la fecha de finalización de la relación de trabajo, alega que le adeuda los conceptos reclamados pero no el numero de días reclamados. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya finalizado por el motivo expuesto por la ex trabajadora, vale decir, retiro justificado. Niega que le adeude las cantidades reclamadas por la ex trabajadora, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional reclamado alega que le corresponden son 84 días. Asimismo, alega que se encuentra un procedimiento por oferta real de pago a favor de la demandante tramitada por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral signado con la Nomenclatura Nro. DP11-S-2014-000019, por la cantidad de Bs. 109.333,86 donde se incluyen los conceptos generados producto de la relación de trabajo que existió entre las partes tales como antigüedad e intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas. Alega la improcedencia del pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes la finalización de la relación laboral.
5.- Con relación a la demandante ciudadana MAYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.121.858, en el escrito libelar, cursante en los folios 01 al 17 del presente expediente, la cual adujo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de agosto de 2005, en el cargo de Operaria e producción, para la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, CA.; seguidamente, indica que labora una jornada y horario de lunes a viernes de 07:00 am. a 12:00 m. y 01:00 pm. a 04:00 pm., devengando un salario básico de Bs. 3.314,00 mensual, para un salario integral diario de Bs. 181,84, hasta el día 17 de febrero de 2014, por retiro justificado.
En consecuencia de todo lo anterior, la demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46.187,76.
• Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 12.652,08.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 8.156,76.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 46.187,76.
• Beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 619,20.
• Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 2.872, 48.
Resultando una sumatoria total de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.675,77), por los montos de los conceptos antes señalados.
Por su parte, adujo la parte demandada entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A a través de sus apoderados judiciales abogado Harold Acosta Blanco y Merlys Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 48.878, respectivamente, conforme se desprende de los folios 57 al 95 de la pieza principal del expediente, con relación a la ciudadana, MAYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, que admite los siguientes hechos: que ingresó en fecha 27/09/2005; que el salario diario básico devengado era de Bs. 110,48. Niega y Rechaza: el salario integral, alega que está errado por calcularlo con montos que no le corresponden por concepto de bono de vacaciones y utilidades, y que el correcto es de Bs.169,52. Niega y Rechaza las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales alega que le adeuda única y exclusivamente el periodo correspondiente de 2012 al 2013; Niega y Rechaza que su representada le adeude por concepto de vacaciones, alega que le corresponden de acuerdo a la convención colectiva por vacaciones fraccionadas 68 días. Asimismo, alega que se encuentra un procedimiento por oferta real de pago a favor de la demandante tramitada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral signado con la Nomenclatura Nro. DP11-S-2014-000010, por la cantidad de Bs. 37.741,37, donde se incluyen los conceptos generados producto de la relación de trabajo. Alega la improcedencia del pago de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes la finalización de la relación laboral.

-II-
DE LA TRANSACCIÓN

Revisados los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal a analizar el acuerdo transaccional presentado, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación.

1.- En este sentido, con relación a la demandante ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…)la actora le ha formulado a la demandada por: i) prestaciones sociales; ii) intereses sobre prestaciones sociales periodo 2012-2013; iii) utilidades fraccionadas; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado; v) indemnización del articulo 92 de la LOTTT, vi) bono de alimentación (cesta tickets) y vii) salarios retenidos (…). La ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas periodo 2012-2013 y vacaciones y bono vacacional, la parte actora, reconoce, admite y acepta, libre de apremios y coacción alguna, haber recibido de la parte demandada la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 53.803,30) en fecha 21 de marzo de 2014, mediante la entrega, previa solicitud de la parte actora de retirar el dinero ofertado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) mediante la entrega de la libreta de ahorro, cuyo titular era la parte actora (…) en consecuencia la suma de Bs. 53.803,30, comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: i)prestaciones sociales Bs. 64.178,40, ii) intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 2.648,48, iii) utilidades fraccionadas Bs. 7.276,52, iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 8.135,40 (…) Ahora bien, como quiera que la parte actora, persiste en el pago de los demás conceptos reclamados como son: Indemnización del articulo 92, Salarios retenidos y cesta ticket, la entidad de trabajo a los fines de dar por terminado el reclamo efectuado por la ex trabajadora por los conceptos abajo mencionados, paga en este acto la cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00) que comprende 1.- indemnización art. 92 LOTT Bs. 41.334,90. 2.- salario retenido Bs.- 3.045,90. 3.- Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total (Bs. 45.000,00) (…) a petición de la parte actora (…) se emiten dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 28-85227722, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00) (…) y un 2do cheque distinguido con el Nro 19-85227721 de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de diez mil bolivares (Bs. 10.000,00) ciudadana ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transada acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos (…) la ciudadana ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, GENERAL PACKKING GF, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados (…)
De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales, Bs. 64.178,40, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 2.648,48, utilidades fraccionadas Bs. 7.276,52, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 8.135,40 y el pago recibido por la parte accionante por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00) por los conceptos reclamados por indemnización art. 92 LOTT Bs. 41.334,90. Salario retenido Bs.- 3.045,90 y Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total (Bs. 45.000,00). Así se establece.
2.- Con relación a la demandante MARTINA MARITZA SEIJAS se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) la actora le ha formulado a la demandada por: i) prestaciones sociales; ii) intereses sobre prestaciones sociales periodo 2012-2013; iii) utilidades fraccionadas; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado; v) indemnización del articulo 92 de la LOTTT, vi) bono de alimentación (cesta tickets) y vii) salarios retenidos (…). La ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas periodo 2012-2013 y vacaciones y bono vacacional, la parte actora, reconoce, admite y acepta, libre de apremios y coacción alguna, haber recibido de la parte demandada la cantidad de sesenta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 61.857,87) a través de libreta de ahorro Nro. 0175-0061-91-0061798447, lo cual se evidencia del auto emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) en consecuencia la suma de Bs. 61.857,87, comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: i)prestaciones sociales Bs. 40.796,23, ii) intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 5.523,70, iii) utilidades fraccionadas Bs. 9.461,05, iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 7.291,73 (…) Ahora bien, como quiera que la parte actora, persiste en el pago de los demás conceptos reclamados como son: Indemnización del articulo 92, Salarios retenidos y cesta ticket, la entidad de trabajo a los fines de dar por terminado el reclamo efectuado por la ex trabajadora por los conceptos abajo mencionados, paga en este acto treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) que comprende 1.- indemnización art. 92 LOTT Bs. 26.438,12. 2.- salario retenido Bs.- 2.942,68. 3.- Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total (Bs. 30.000,00) (…) a petición de la parte actora (…) se emiten dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 18-85227720, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500,00) (…) y un 2do cheque distinguido con el Nro 30-85227719, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) (…) ciudadana MARTINA MARITZA SEIJAS conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transada acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos (…) la ciudadana MARTINA MARITZA SEIJAS, GENERAL PACKKING GF, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados (…)

De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que la parte actora recibió por concepto de pago por concepto de prestaciones sociales, Bs. 40.796,23, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013), Bs. 5.523,70, utilidades fraccionadas Bs. 9.461,05, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 7.291,73l, y el pago recibido por la parte accionante por la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) que comprende: la indemnización art. 92 LOTT Bs. 26.438,12, salario retenido Bs.- 2.942,68 y el Bono de alimentación (cesta ticket) la cantidad de Bs. 619,20.
3.- Respecto a la demandante JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) la actora le ha formulado a la demandada por: i) prestaciones sociales; ii) intereses sobre prestaciones sociales periodo 2012-2013; iii) utilidades fraccionadas; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado; v) indemnización del articulo 92 de la LOTTT, vi) bono de alimentación (cesta tickets) y vii) salarios retenidos (…). La ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas periodo 2012-2013 y vacaciones y bono vacacional, la parte actora, reconoce, admite y acepta, libre de apremios y coacción alguna, haber recibido de la parte demandada la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos diez bolívares con un céntimos (Bs. 42.610,01) mediante la entrega, previa solicitud de la actora de retirar el dinero ofertado, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: i)prestaciones sociales Bs. 47.932,60, ii) intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 3.416,97, iii) utilidades fraccionadas Bs. 11.367,37, iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 8.695,33 (…) Ahora bien, como quiera que la parte actora, persiste en el pago de los demás conceptos reclamados como son: Indemnización del articulo 92, Salarios retenidos y cesta ticket, la entidad de trabajo a los fines de dar por terminado el reclamo efectuado por la ex trabajadora por los conceptos abajo mencionados, paga en este acto la cantidad de treinta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 31.513,63) que comprende 1.- indemnización art. 92 LOTT Bs. 27.828,51, salario retenido Bs. 3.065,92, Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total Bs. 31.513,63 (…) a petición de la parte actora (…) se emiten dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 70-85227724, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500,00) (…) y un 2do cheque distinguido con el Nro 30-85227719, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) (…) ciudadana JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transada acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos (…) la ciudadana JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES, GENERAL PACKKING GF, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados (…)
De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que parte actora recibió correspondiente al pago por concepto de prestaciones sociales, Bs. 47.932,60, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 3.416,97, utilidades fraccionadas Bs. 11.367,37, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 8.695,33y el pago recibido por la parte accionante por la cantidad de treinta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 31.513,63) que comprende indemnización art. 92 LOTT Bs. 27.828,51, salario retenido Bs. 3.065,92, Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20.
4.-En cuanto a la demandante ciudadana ARACELIS CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.341.478, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) la actora le ha formulado a la demandada por: i) prestaciones sociales; ii) intereses sobre prestaciones sociales periodo 2012-2013; iii) utilidades fraccionadas; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado; v) indemnización del articulo 92 de la LOTTT, vi) bono de alimentación (cesta tickets) y vii) salarios retenidos (…). La ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas periodo 2012-2013 y vacaciones y bono vacacional, la parte actora, reconoce, admite y acepta, libre de apremios y coacción alguna, haber recibido de la parte demandada la cantidad de ciento nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.333,86), a través de libreta de ahorros NRO. 0175-0061-91-0061805632 (…) comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: i) prestaciones sociales Bs. 96.012,60, ii) intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 5.591,53, iii) utilidades fraccionadas Bs. 10.316,66, iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 10.674,56 (…) Ahora bien, como quiera que la parte actora, persiste en el pago de los demás conceptos reclamados como son: Indemnización del articulo 92, Salarios retenidos y cesta ticket, la entidad de trabajo a los fines de dar por terminado el reclamo efectuado por la ex trabajadora por los conceptos abajo mencionados, paga en este acto la cantidad de CINCUENTA Y CONCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) que comprende 1.- indemnización art. 92 LOTT Bs. 51.152,90, salario retenido Bs. 3.227,90, Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total Bs. 55.000,00 (…) a petición de la parte actora (…) se emiten dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 50-84345052, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 29-84345051, de fecha 28 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) (…) la ciudadana ARACELIS CASTILLO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transada acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos (…) la ciudadana ARACELIS CASTILLO, GENERAL PACKKING GF, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados (…)
De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.333,86), que comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: prestaciones sociales Bs. 96.012,60, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 5.591,53, utilidades fraccionadas Bs. 10.316,66, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 10.674,56 y la cantidad de CINCUENTA Y CONCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) que comprende indemnización art. 92 LOTT Bs. 51.152,90, salario retenido Bs. 3.227,90 y Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20.
5.- Con relación a la demandante ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) la actora le ha formulado a la demandada por: i) prestaciones sociales; ii) intereses sobre prestaciones sociales periodo 2012-2013; iii) utilidades fraccionadas; iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado; v) indemnización del articulo 92 de la LOTTT, vi) bono de alimentación (cesta tickets) y vii) salarios retenidos (…). La ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas periodo 2012-2013 y vacaciones y bono vacacional, la parte actora, reconoce, admite y acepta, libre de apremios y coacción alguna, haber recibido de la parte demandada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.741,37), mediante la entrega previa solicitud de retirar el dinero ofertado, en diligencia de fecha 11/08/2015, por parte del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral (…) comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: i) prestaciones sociales Bs. 40.684,80, ii) intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 1.910,85, iii) utilidades fraccionadas Bs. 8.156,49, iv) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 7.380,38 (…) Ahora bien, como quiera que la parte actora, persiste en el pago de los demás conceptos reclamados como son: Indemnización del articulo 92, Salarios retenidos y cesta ticket, la entidad de trabajo a los fines de dar por terminado el reclamo efectuado por la ex trabajadora por los conceptos abajo mencionados, paga en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que comprende 1.- indemnización art. 92 LOTT Bs. 26.508,32, salario retenido Bs. 2.872,48, Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total Bs. 30.000,00 (…) a petición de la parte actora (…) se emiten dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 44-8434558, de fecha 30 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 22.500,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 75-84345057, de fecha 30 de septiembre de 2015 (…) por la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,00) (…) la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transada acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos (…) la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, GENERAL PACKKING GF, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizo o contrato los servicios de dichos abogados (…)
De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.684,80, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) la cantidad de Bs. 1.910,85, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 8.156,49, vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.380,38.
Como colorario, corresponde a este órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, dado que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales y mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, la representación judicial de la parte demandada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, lo siguiente: a la ciudadana ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), a la ciudadana MARTINA MARITZA SEIJAS, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), a la ciudadana JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.513,63), a la ciudadana ARACELIS CASTILLO, la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) y a la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), dichos monto se corresponden con los conceptos por indemnización art. 92 LOTT, salarios retenidos y Bono de alimentación (cesta ticket), visto que las demandantes manifestaron y reconocieron haber recibido: ciudadana ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, por concepto de prestaciones sociales, Bs. 64.178,40, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 2.648,48, utilidades fraccionadas Bs. 7.276,52, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 8.135,40, y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00) por los conceptos reclamados por indemnización art. 92 LOTT Bs. 41.334,90. Salario retenido Bs.- 3.045,90 y Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, total (Bs. 45.000,00) que a petición de la parte actora, mediante dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 28-85227722, de fecha 28 de septiembre de 2015, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 19-85227721, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); la ciudadana MARTINA MARITZA SEIJAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 40.796,23, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013), Bs. 5.523,70, utilidades fraccionadas Bs. 9.461,05, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 7.291,73l, y el pago recibido por la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) que comprende: la indemnización art. 92 LOTT Bs. 26.438,12, salario retenido Bs.- 2.942,68 y el Bono de alimentación (cesta ticket) la cantidad de Bs. 619,20, que a petición de la parte actora, mediante un cheque distinguido con el Nro. 18-85227720, de fecha 28 de septiembre de 2015, por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 30-85227719, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00); la ciudadana JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 47.932,60, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) la cantidad de Bs. 3.416,97, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.367,37, vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 8.695,33y el pago recibido por la cantidad de treinta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 31.513,63) que comprende indemnización art. 92 LOTT Bs. 27.828,51, salario retenido Bs. 3.065,92 y Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, que a petición de la parte actora mediante dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 70-85227724, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 30-85227719, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00); la ciudadana ARACELIS CASTILLO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 109.333,86), que comprende el pago de los conceptos y cantidades siguientes: prestaciones sociales Bs. 96.012,60, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) Bs. 5.591,53, utilidades fraccionadas Bs. 10.316,66, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 10.674,56 y la cantidad de CINCUENTA Y CONCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) que comprende indemnización art. 92 LOTT Bs. 51.152,90, salario retenido Bs. 3.227,90 y Bono de alimentación (cesta ticket) Bs. 619,20, que a petición de la parte actora, mediante dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 50-84345052, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 29-84345051, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.684,80, intereses sobre prestaciones sociales (periodo 2012-2013) la cantidad de Bs. 1.910,85, utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 8.156,49, vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.380,38, que a petición de la parte mediante dos cheques de la siguiente manera: un cheque distinguido con el Nro. 44-8434558, de fecha 30 de septiembre de 2015 por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 22.500,00) y un 2do cheque distinguido con el Nro 75-84345057, de fecha 30 de septiembre de 2015 por la cantidad de siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.500,00).
Con lo cual se visualiza que las demandantes manifestaron espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita con los cuales se satisfacen los conceptos que se corresponden plenamente con el objeto del presente litigio, verificándose a su vez, que la parte actora actuó bajo la asistencia de abogado y la demandada representada por abogado debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado de la declaración de voluntad efectuada en el escrito presentado, verifica que se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto la motivación realizada y derechos comprendidos, en consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda concederle la homologación al acuerdo transaccional celebrado en los términos expuestos, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto a las demandadas incoada por las ciudadanas ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V-9.682.265, MARTINA MARITZA SEIJAS, titular de la cedula de identidad número: V-13.603.812, JENNY TIBISAY RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: V-14.297.913, JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: V-14.297.913 y por la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad número V-17.121.858 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el litigio judicial existente entre las partes involucradas, antes mencionadas, ha concluido en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos con la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 ejusdem. Así se decide.
Determinado lo anterior, con respecto a la solicitud de declaratoria de cosa Juzgada, peticionado por la parte demandada, mediante diligencia, respecto a la demandante ciudadana YALILE ARGENTINA NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.647.088. Este Tribunal realza las siguientes consideraciones:
Se observa que la demandante ciudadana YALILE ARGENTINA NOGUERA demandó el cobro de indemnizaciones por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A, lo cual se desprende del libelo de demanda. Así se establece.
Ahora bien, la diligencia presentada por la demandada, se refiere a la celebración de una transacción laboral realizada entre las partes, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede Maracay, mediante Acta de Audiencia inicial, de fecha 26/03/2015, en la cual se desprende la empresa demandada le canceló los mismos conceptos que hoy demanda, cuya copia anexa.
En este sentido, la transacción antes referida, celebrada entre la trabajadora ciudadana YALILE ARGENTINA NOGUERA y la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A, (folios (98 al 102) del expediente, verifica este Tribunal, que ciertamente en fecha 26/03/2015, fue celebrada, en la cual se estableció:
“..la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.133,84) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden a la garantía de las prestaciones sociales artículo 42 LOTTT, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas del periodo 2013, Periodo Vacacional 2012- 2013, indemnización del articulo 92 LOTTT, Pago de Bono de Alimentacion (Cesta Ticket), Pago de Salarios retenidos, asimismo alega la parte demandada que la cantidad arriba ofrecida se debe a que en el año 2014 se le ofertó ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado con el expediente identificado bajo la nomenclatura Nro. DP11-S-2014-000022, la cantidad de Bs. 41.284,78, la cual se evidencia que la trabajadora recibió conforme la suma indicada, por lo cual se precisa que con la presente conciliación la empresa demandada no le adeuda monto alguno por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que derivaron de la relación de trabajo que existió entre la parte actora con la entidad de trabajo hoy demandada. Ahora bien, mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.133,84), la cual será cancelada de la siguiente manera: Un único pago por Bs. 22.133,84, la cual se cancelará en el presente acto, mediante cheque signado con el Nro. 89-85227696, emito contra el Banco Exterior, de fecha 25 de marzo de 2015. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA”

Con vista a ello, la mencionada transacción por ser un documento que goza de plena veracidad ya que es emanada de una autoridad pública en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones; fue homologada por el acuerdo celebrado entre las partes, en base a lo estipulado en el artículo 133 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, se evidencia no se consta, que la actora, al momento de la celebración de la transacción judicial haya estado sometido bajo alguna coacción o imposición por alguna de las partes intervinientes en el referido asunto, al contrario, se evidencia que la realización de la mencionada transacción fue celebrada bajo su consentimiento, y que estuvo asistida mediante abogado.
En este orden, visto que en el presente caso se verifica que se cumplió con los extremos de Ley, en cuanto a la Transacción celebrada y su respectiva Homologación y que la misma, contiene una relación de los hechos que dieron motivo para que se celebre dicho acuerdo, asimismo se establecieron los conceptos laborales cancelados que se corresponden con los demandados en la presente causa.
En razón de ello, conforme a la Doctrina, la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Se entiende que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En atención a ello, se concluye que, una TRANSACCIÓN debidamente HOMOLOGADA por la autoridad competente está investida del efecto de COSA JUZGADA, a cuyos efectos, no puede condenarse nuevamente los mismos conceptos, pues, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, elementos o aspectos que se patentizan en el presente caso, pues existe y sobresale: la identidad de las pretensiones en ambas demandas presentadas, la cual viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa, advirtiéndose en el caso de autos, que en ambos casos son las mismas partes en idéntica posición: demandarte y demandado. Así se establece
Es así que, en correspondencia con lo que ha establecido en reiteradas oportunidades por los Juzgados Superiores que conforman a este Circuito Laboral y de los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizadas las actas procesales, específicamente la transacción de autos y su homologación y verificados los conceptos canceladas a la accionante, es por lo que este Tribunal concluye que al haber suscrito la demandante transacción judicial con la demandada de autos, claro resulta colegir que en el caso de marras operó la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, en razón de lo cual, se hace forzoso declarar procedente la cosa juzgada alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas las ciudadanas ELSY DEL CARMEN GIL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número: V-9.682.265, MARTINA MARITZA SEIJAS, titular de la cedula de identidad número: V-13.603.812, JENNY TIBISAY RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: V-14.297.913, JENNY TIBISAY RODIRGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número: V-14.297.913 y por la ciudadana MALYELIN DEL VALLE ALVAREZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad número V-17.121.858 respectivamente, y la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Procedente la cosa juzgada alegada por la demandada respecto a la demanda incoada por YALILE ARGENTINA NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.647.088 en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YALILE ARGENTINA NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.647.088 contra la entidad de trabajo GENERAL PACKKING GF, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase a su tribuna de origen para su cierre y archivo definitivo, una vez transcurra el lapso de ley respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

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MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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MILENE BRICEÑO
DP11-L-2014-000147
MR/MB