REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003301
ASUNTO : DP01-S-2015-003301
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Identificación de las partes:
Fiscal del Ministerio Público: María Alejandra Yusti, Fiscal Axiliar XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Turmero.
Imputado: Otto Alexander Widner, titular de la cédula de identidad V-22.295.015.
Defensa: Abg. Yaremi Carballo, defensora pública auxiliar Primera del estado Aragua.
Víctima: Carmen Elena Widner
Delito: Femicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la defensora del ciudadano Otto Alexander Widner, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, en virtud que su defendido se encuentra privado de su libertad, es por lo que éste Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos Otto Alexander Widner, es necesario analizar el contenido de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
ESTADO DE LIBERTAD. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
PROPORCINALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 229, 230 y 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Femicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, el 11 de septiembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido veinte (20) días; el tiempo transcurrido no excede de los 30 días que le concedió el legislador al Ministerio Público a los fines que culmine con la investigación y del resultado de la misma, dictar acto conclusivo, a tenor de lo que establece en artículo 82 Parágrafo Único de la citada Ley especial.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Otto Alexander Widner, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su defensa técnica Abg. Carmen Castro Infante, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11 de septiembre de 2015, por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Otto Alexander Widner. Y así se Declara.-
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la profesional del derecho Yaremi Caraballo, en su condición de defensora del sindicado Otto Alexander Widner, en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas a decretar la privación preventiva de libertad del procesado, se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente acto conclusivo; y por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez de Control Audiencias y Medidas
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño