REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002717
ASUNTO : DP01-S-2014-002717
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DANIELA CORSINI, FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTIMA: BLANCA BENCOMO COLMENARES
APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: NINA SOSA PÉREZ Y MAUREN GORRIN.
EL IMPUTADO: ROGER BORGES MARCANO.
LA DEFENSA PRIVADA: NÉSTOR PIQUER Y CARLOS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ
Por cuanto fui designada en fecha 4.11.2015, suscrito por la coordinación judicial, mediante el cual se designa a la profesional del derecho, ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, como suplente del ciudadano ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, Juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a partir del 06.11.2015, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Jesús Enrique Gedler Lozada, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Vista la solicitud efectuada por la fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de ROGER BORGES MARCANO, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de motivar el presente sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 28/11/2014, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de ROGER BORGES MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/04/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Humberto Ávila, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: ROGER BORGES MARCANO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Sobreseimiento por el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.
En fecha 05/10/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROGER BORGES MARCANO, de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Sobreseimiento por el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem.
Capítulo II
De los hechos acreditados
La fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la audiencia efectuada en fecha 05 de Octubre de 2015, expuso:
“…De la misma manera solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Dr. Néstor Piquer, quien expone entre otras cosas:
“Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”
Capítulo III
Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables
Oída como fueron los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes en la presente audiencia Preliminar, este Tribunal, procede a fundamentar los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron el presente SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIODA LIBRE DE VIOLENCIA, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, así como del escrito presentado por la vindicta pública en fecha 22 de Abril de 2015, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (sic. Negrilla particular).
6.
En virtud de lo anteriormente indicado, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ROGER BORGES MARCANO, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto añl delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, formulada por la Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia celebrada en fecha 05/10/2015; en la presente causa seguida a BORGES MARCANO ROGER FRANCISCO, natural de Maracay, nacido el día 11.06.77, de 37 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: ASISTENTE, residenciado en: Los Mangos, calle Vargas con Constitución, torre C, apartamento 134, piso 13. Maracay. Estado Aragua, teléfono: 0424-3225611, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.817; en virtud que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, al día treinta (30) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015).
LA JUEZA
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA
YADIMAR ROJAS PATIÑO
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YADIMAR ROJAS PATIÑO
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