REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 6 de Octubre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002545
ASUNTO : DP01-S-2014-002545
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Clarissa Millán Díaz
Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Fabiola Zapata, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Defensa: Abgs. Luis Ignacio Díaz
Imputado: Roger Javier Blanco Guerra, titular de la cédula de identidad V-20.356.006.
Víctima: Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Delitos: Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández.
Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público.
Vista la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2015, por la abogada Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Roger Javier Blanco Guerra, titular de la cédula de identidad V-20.356.006, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández y Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 6 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
Identificación del acusado
Roger Javier Blanco Guerra, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el día 19/09/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.356.006, estado civil: soltero, profesión u oficio: Economía Informal, residenciado en: Piñonal calle Pilar Pedrón, N° 103, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0146-235.6330/0243-235.9549.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 2/11/2014, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Roger Javier Blanco Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández y Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/12/2014, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Fabiola Zapata Flores, en su carácter de Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Roger Javier Blanco Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández y Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha 6/10/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Roger Javier Blanco Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 18/12/2014, indicando: “…presento formal Acusación contra el ciudadano Roger Blanco Guerra, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65.3 ejusdem en perjuicio de adolescente de 15 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal), Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímile previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, ahora bien en relación a la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímile previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.-Declaración de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández, medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser la víctima directa de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la adolescente de 14 años (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL LUILY FUENTES, OFICIAL FRANCISCO SANCHEZ Y OFICIAL ALEAJANDRO BRICEÑO, todos adscritos al Instituto Municipal de la Policía Administrativa de Francisco Linares Alcántara, Dirección de Inteligencia, medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios actuantes y quienes materializaron la aprehensión del acusado y depondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron en realidad los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322.1.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 228 Y 341 EJSUDEM: 1.- Inspección Técnico Policial Nº 2373 de fecha 31.10.2014 suscrita por los funcionarios Detective Yorfreideran Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, medio de prueba útil, necesario y pertinente por que a través de su lectura se demostraran las características del lugar donde se desarrollaron los hechos. 2.- Inspección Técnica Policial Nº 2369 de fecha 31.10.2014, suscrita por el funcionario Detective Yorfreideran Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por que a través de su lectura se demostraran las características del Vehículo Moto donde se trasladaba del imputado al momento de la aprehensión. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 186 de fecha 31.10.2014, suscrita por el funcionario Detective Yorfreideran Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por que a través de su lectura se demostraran las características del facsímile de arma de fuego incautado al hoy acusado de autos. 4.- Avalúo Real Nº 9700-222-ST-083, suscrita por el funcionario Detective Yorfreideran Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por que a través de su lectura se demostraran las características del equipo móvil celular sustraído al hoy acusado de autos. 5.-Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales N° 787 de fecha17.12.2014 suscrito por el funcionario TSU Inspector Bravo Christian, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, medio de prueba útil, necesaria y pertinente por que a través de su lectura se demostraran las características del Vehículo Moto utilizado por el imputado para cometer los hechos punibles sometidos a investigación. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 137 al 139, de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo VI, titulado Medios Probatorio.
Segundo: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa técnica del procesado, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por ésta por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Declaración de la ciudadana Guevara Rojo Leydy Carolina, medio de prueba útil, pertinente y necesario toda vez que es una de las personas que se encontraba en la parada para el momento de la aprehensión de imputado y 2.- Declaración del ciudadano Luna Martínez Alexis José, medio de prueba útil, pertinente y necesario toda vez que es una de las personas que se encontraba en la parada para el momento de la aprehensión de imputado.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández y Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández y Actos lascivos, Robo Agravado y Uso de facsímil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); la cual acogida EN FORMA PARCIAL por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Roger Javier Blanco Guerra, titular de la cédula de identidad V-20.356.006; se subsumen dentro de los tipos penales de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal
Ahora bien, al ciudadano Roger Javier Blanco Guerra, titular de la cédula de identidad V-20.356.006, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 1/11/2014, en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, por haber sido admitida la acusación por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público, se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho. Y así se decide.-
Considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 02.11.2014, contenidas en el Artículo 90 numerales y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Roger Javier Blanco Guerra, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado MEDIOS PROBATORIO, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 18/12/2014, en contra del ciudadano Roger Javier Blanco Guerra, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el día 19/09/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.356.006, estado civil: soltero, profesión u oficio: Economía Informal, residenciado en: Piñonal calle Pilar Pedrón, N° 103, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0146-235.6330/0243-235.9549; por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público. En virtud del presente pronunciamiento, Se declara SIN LUGAR la solicitud del SOBRESEIMIENTO del presente asunto, solicitado por la defensa. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua y La defensa técnica del acusado en su oportunidad para ser debatidas en Juicio Oral y Privado. Tercero: Se mantienen la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al hoy acusado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas Alexandra Hedderich Hernández y adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento, con la agravante establecida en el numeral 3ro del artículo 68 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Alexandra Hedderich Hernández; y Uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del orden público; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener dicha medida, por ser ajustada a derecho, igualmente se ratifica la medida de protección y seguridad en beneficio de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 90.6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente n la prohibición que tiene de realizar a través de sí o terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso a la persona de la víctima. Cuarto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y RESERVADO, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Clarissa Millán Díaz