REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 6 de Octubre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003552
ASUNTO : DP01-S-2015-003552
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Clarissa Millán Díaz

Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.

Imputado: Carmelo Antonio López Lugo, titular de la cédula de identidad V-12.567.449.

Defensa: Abgs. Lunardi Petit y Carlos Yépez, Inpreabogados Nros 129.242 y 237.763, respectivamente

Víctima: adolescente K.J.P.A. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Benito Lugo, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Carmelo Antonio López Lugo titular de la cédula de identidad V-12.567.449, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación del imputado
Carmelo Antonio López Lugo, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 27.03.1975, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.567.449, estado civil: soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Fila 10, N° 53 La Croquera, Palo Negro, municipio Libertador, cercano a la licoreria de Freddy, estado Aragua, teléfono: 0412-0475331.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Carmelo Antonio López Lugo, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual a niña en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte es importante señalar que el día de hoy en horas de la mañana éste representación fiscal se trasladó al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de retirar el informe con los resultados de la medicatura forense realizada a víctima de autos, y me indicaron que no estaba impresa, sin embargo me entrevisté con el Jefe del referido Cuerpo detectivesco Dr. Daniel Fernández, que la ciudadana fue evaluada por la Dra. Jenny Carreño, donde dicha evaluación está bajo el N° 7131, y el resultado es el siguiente: “himen de mujer no virgen, desgarro a las 5 y 6 según las esferas del reloj y desgarro anal signo de traumatismo antiguo”, dicho resultado será consigno en su oportunidad legal a una vez el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me lo envié a mi Despacho, de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la víctima a los fines de no revictimizarla invocando la sentencia de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en atención a ella solicito sea fijada audiencia a los fines de tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada, , es todo.”


Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Acta Policial Nº 122 de fecha 03.10.2015, suscrita por el Funcionario Gaffaro Morellys Romy y Cuevas Montilla José adscrito al Destacamento 421 Primera Compañía, modulo de Seguridad Girador Comando Piñonal de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 2 y reverso del presente asunto.
2.- Acta de Denuncia de fecha 03.10.2015, interpuesta por la ciudadana Erika Arraíz, en su condición de tía de la K.J.P.A Adolescente de 15 años Identidad Omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual riela en el folio del presente asunto.
3.- Acta de entrevista de fecha 03.10.2015, rendida por la ciudadana víctima K.J.P.A Adolescente de 15 años Identidad Omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual riela en el folio Nº 7 del presente asunto.
4.-Resultado de la Medicatura forense practicado por la Dra. Jenny Carreño, a la víctima K.J.P.A Adolescente de 15 años Identidad Omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) donde dicha evaluación está bajo el N° 7131, y el resultado es el siguiente: “himen de mujer no virgen, desgarro a las 5 y 6 según las esferas del reloj y desgarro anal signo de traumatismo antiguo”.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, se trata de una persona en desarrollo, cenándole su derecho de decidir libremente sobre sui sexualidad, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Carmelo Antonio López Lugo, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Carmelo Antonio López Lugo, Cédula de identidad V-12.567.449, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Tribunal como garante del debido proceso y principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano Carmelo Antonio López Lugo, titular de la cédula de identidad V-12.567.449 como no flagrante, toda vez que la misma no se dio bajo los parámetros establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano Carmelo Antonio López Lugo, titular de la cédula de identidad V-12.567.449. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a niña en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1° y 6° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente y 2.- Prohibición para el imputado Carmelo Antonio López Lugo, titular de la cédula de identidad V-12.567.449, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana K.J.P.A Adolescente de 15 años Identidad Omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carmelo Antonio López Lugo, titular de la cédula de identidad V-12.567.449, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, se trata de una persona en desarrollo, cenándole su derecho de decidir libremente sobre sui sexualidad, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el supuesto de una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Carmelo Antonio López Lugo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.567.449 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro De Procesados 26 De Julio, San Juan De Los Morros Estado Guarico. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Clarissa Millán Díaz