REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Octubre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003671
ASUNTO : DP01-S-2015-003671
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO MARIA YUSTI FISCAL
LA VICTIMA: HOSFELY YISBEL GARCIA VILLEGAS
EL IMPUTADO: FREDDY ALBERTO MONTILLA
LA DEFENSA: RAMON LOPEZ y ABG. ESPERANZA MUÑOZ
EL SECRETARIO: FRANKLIN RANGEL DURAN
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 96 ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, concatenado con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1 y 6, así como el artículo 95 numerales 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito prueba anticipada, ya que es imprescindible que se tome la declaración de la victima, ya que ellos son primos, se solicito asimismo la prueba anticipada del niño, ya que no debe ser sometido al proceso en virtud de sus derechos como niño que es. Es importante señalar que la victima recibió llamada del numero telefónico 0424-8535687, donde le indicaron que si al imputado le pasaba algo ella tenia que desaparecer del país, por lo que hago hincapié en las medidas de protección que solicite para la victima, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra a la victima: HOSFELY YISBEL GARCIA VILLEGAS, C.I: V- 23.796.900, lugar de residencia: Mata Caballo, calle 2, N° 77, Turmero, Paya, Estado Aragua, TLF: 0424-3391485, quien manifestó: “ Nos encontrábamos el sábado tomando cerveza, el la mujer de mi primo y yo, nos tomamos unas cervezas, el trajo una botella de chimeneao que ya venias destapada, luego yo me sentí mal en la madrugada me fui a dormir en mi cama, con mi hijo, vomite, me senté en el piso y me quede dormida, luego de allí yo no supe mas nada, me quede dormida por completo, el día siguiente domingo, esta el en mi cama y estoy desnuda, me pareció extraño me puse la ropa con cuidado, me fui al baño y me revise me encontré pegostosa, mi cachetero tenia cosas blancas y estaba bañado de sangre le dije que paso, el me dijo que nada, no dije nada en el momento, luego le dije a la esposa de mi primo y le conté, ella me dijo vamos a ver que hacemos, el niño me dijo mami yo te voy a decir algo cuando tu te acostaste a dormir en el piso llego el y te acostó a dormir en la cama, el me dijo que me fuera, el te quito la ropa y se quito la ropa el, se saco el pipi, le dije el te vio me dijo no, me dijo que se puso a llorar pero nadie salio, en la mañana indago mas y tome la decisión y puse la denuncia, es una burla lo que me esta haciendo, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FREDDY ALBERTO MONTILLA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 25.01.88, de 27 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Rosario de paya, mata caballo, calle 1, casa No 30, Estado Aragua, teléfono: 0416-7431525, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.886. Con relación a los hechos manifestó: “El día sábado estábamos en la casa de mi p rimo estábamos tomando, ella me salio con una botella de cerveza, empezamos a tomar, luego se acabo y quedamos picados, le dije que iba a conseguir una botella para seguir echando broma, llego un amigo que trajo media caja de Zulia, mi primo se paraba, estábamos prendidos, el amigo mío que vende CD, me dice voy a comprar una caja de cerveza, yo estaba tan curdo que no podía con la cerveza, luego mi primo me dice si vamos a acostarnos le hice, caso en el momento que me voy a acostar junto con ella, el niño estaba en el otro cuarto se había quedado dormido allí, estuve con ella, pero fue algo consentido, me decía dale dale yo con pena, yo no quería ella me agarro y me hizo que le lamiera sus partes, le dije hicimos el amor ella me dice no puede ser y se echo a reír, ella siguió bebiendo y paso el día tomando y no se para donde se fue de allí, yo tenia pena, luego pregunte por ella y me dijeron que se había ido a seguir tomando por allí, el niño llego ya cuando había pasado el hecho, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. RAMON LOPEZ y ABG. ESPERANZA MUÑOZ, quien expuso: “Buenas tardes, vista la declaración de ambas partes, el niño como se va a despertar en horas de la madrugada, posteriormente a eso se puede verificar que ella alega cuando se despertó el no estaba despierto, que fue a averiguar, y que nadie se dio cuenta, en un momento dado estaban los dos tomados, las bebidas traer a colación las emociones, hubo un consentimiento, el resultado de la experticia indica que no hubo violencia porque hubo un consentimiento de la victima, indica que hubo consentimiento, se puede demostrar que el acto fue consensual, los dos estaban tomados, ella alega que no sabe lo que paso, me parece que estamos exagerando cuando se dice que hay un acto carnal sin consentimiento cuando no es así, lo que hay ahora es el pudor porque luego que se hacen cosas estando tomados, ahora quiere tratar como de enmendar eso y por eso se hace la denuncia, es todo”.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, concatenado con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 8 Eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea atendida, orientada y le sean practicadas las evaluaciones necesarias y el imputado FREDDY ALBERTO MONTILLA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 25.01.88, de 27 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Rosario de paya, mata caballo, calle 1, casa No 30, Estado Aragua, teléfono: 0416-7431525, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.886. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicado el triaje correspondiente.
CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, concatenado con el articulo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.10.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño, donde la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, riela al folio 2 de las actuaciones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 19.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño, donde la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, riela al folio 8 de las actuaciones. INSPECCION TECNICO POLICIAL: No 2758, de fecha 19.10.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño, donde se deja constancia del sitio del suceso, riela al folio 10 de las actuaciones. ACTA: De fecha 21.10.2015, suscrita por la fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Maria Yusti, donde deja constancia de las resultas del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO y VAGINO ANO RECTAL, practicado por la Dra. Clara Trujillo, practicado a la victima, siendo el resultado el siguiente: Al examen físico: NO presenta lesiones que calificar. Examen ginecológico vagino ano - rectal: Genitales femeninos externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos a las 5 y 7 según las agujas del reloj presencia de secreción gluocorrea. Laceración en fase navicularen las paredes internas de los labios mayores. Dolor positivo a la palpación en región pelviana. Se sugiere realizar eco pélvico y consulta ginecológica. Al examen ano - rectal: pliegues anales sin lesiones que calificar. Conclusión: genitales externos femeninos desfloración antigua. Signos de actividad sexual reciente. Se toma muestra citológico. Ano rectal sin lesiones. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en a la vulnerabilidad que presentaba la victima. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es primo de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 25.01.88, de 27 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Rosario de paya, mata caballo, calle 1, casa No 30, Estado Aragua, teléfono: 0416-7431525, titular de la cédula de identidad Nº 19.554.886.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUESVOS, EZEQUIEL ZAMORA (RODEITO), sin embargo se mantendrá en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño, hasta tanto le sea practicado triaje ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y en caso de celebración de prueba anticipada. Líbrese oficio anexo boleta de encarcelación.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que sea practicada la prueba anticipada a la victima, toda vez que la misma ha manifestado sus datos a los fines de ser ubicada por el tribunal y en caso de un futuro juicio oral.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representación de la fiscalia 26° del Ministerio Público, en el sentido de celebrar acto de prueba anticipada para el niño de 6 años de edad, hijo de la victima, esto de conformidad con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se fija el acto para el día LUNES 02.11.2015, A LAS 10:10 AM.
SEPTIMO: Se fija el traslado del imputado hasta el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua para el día LUNES 09.11.2015. Líbrese el oficio respectivo.
OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:47 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
EL SECRETARIO
FRANKLIN JOSE RANGEL