REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Octubre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2015-000007
ASUNTO : DP01-Q-2015-000007

Vista la querella interpuesta por la ciudadana OLY MARIA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Profesión u Oficio: Medico Neurocirujano, y cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en: Urbanización Santa Rita, edificio 12, Apartamento 1227, Maracay, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.467; debidamente asistida por la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Nº 151.499, con domicilio procesal: Barrio 12 de Mayo, N° 15, La cooperativa, Maracay, estado Aragua; en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MUÑOZ, Venezolano, de 50 años de edad, soltero, con domicilio en: Barrio San José Oficina del Director del Hospital del Seguro Social Carabaño Tosta, Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.789.635; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal observa que dicha querella reúne cabalmente las exigencias a que se contrae el artículo 87 Eiusdem; asímismo, quien interpone la querella es la ciudadana OLY MARIA HERNANDEZ ALVAREZ, la cual argumenta poseer la calidad de víctima, por lo que tiene tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo previsto en el artículo 122 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse, igualmente, la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se querella la accionante no se encuentran prescritos, y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno, en tal sentido, este Tribunal LA ADMITE A TRAMITE, a tenor de lo que prevé el artículo 278 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 265 Ejusdem, por tratarse los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, ilícitos perseguibles de oficio, se ordena, previa notificación tanto de los querellados como de la querellante, la remisión de la presente querella, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que proceda a distribuir el presente asunto a la Fiscalía que corresponda y se inicie la investigación respectiva. Notifíquese a las partes. Provéase lo Conducente.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ
EL SECRETARIO,

FRANKLIN RANGEL

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

FRANKLIN RANGEL